Radicación n.° 05000-22-13-000-2017-00001-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1624-2017 Radicación n.° 05000-22-13-000-2017-00001-01 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de enero de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por Mauricio Pérez Díaz contra la ARL Positiva, a cuyo trámite fueron vinculados la Fuerza Aérea Colombiana - Comando Aéreo de Combate (CACOM) No. 1 Puerto Salgar Cundinamarca, la Nueva E.P.S., la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, las Juntas Regional de Bogotá y Nacional de Calificación de Invalidez, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.
Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Ello porque no vislumbra la Corte que el Fondo de Pensiones y Cesantías - Protección S.A. haya sido debidamente vinculado y notificado del inicio del presente trámite constitucional, a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de tener un interés directo en la decisión que llegue adoptarse en el asunto de la referencia, habida cuenta que lo pretendido por el gestor está encaminado a que se defina qué entidad debe satisfacer el pago de las prestaciones derivadas de su incapacidad laboral y de acuerdo al Registro Único de Afiliados a la Protección Social - RUAF, el accionante actualmente es cotizante activo, en pensiones, en el referido fondo (folios 4 y 5, cuaderno Corte). 3.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: …lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (CC A-018/05) 4.
La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer. 5.
Sin embargo, ante la situación particular del promotor del amparo, dado que actualmente está impedido de ocuparse laboralmente y ninguna entidad ha asumido el pago de las incapacidades expedidas por sus médicos tratantes, de conformidad con lo reglado en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, en aras de garantizar los derechos fundamentales de Mauricio Pérez Díaz, como medida provisional, se mantendrán vigentes las órdenes dispuestas en el fallo impugnado, hasta cuando se decida nuevamente la acción de tutela.
En la referida sentencia, proferida el 24 de enero de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, se ordenó a la Nueva E.P.S. que: …dentro de las… (48) horas siguientes a la notificación de [esa] providencia, proceda al pago de las incapacidades generadas a señor Mauricio Pérez Díaz desde el 5 de octubre de 2016, hasta el límite de 180 días consagrado en la ley como de su cargo; dichos pagos deberán realizarse oportunamente hasta tanto se determine el origen de sus padecimientos.
Así mismo, allí se dispuso que: …la ARL Positiva y… la Fuerza Aérea Colombiana - Comando Aéreo de Combate (Cacom) No. 1 Puerto Salgar - Cundinamarca, …en el término de 15 días realicen la inspección al puesto de trabajo del accionante conforme fue solicitado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca y alleguen a dicha entidad la documentación necesaria para la calificación del origen de la enfermedad del señor Pérez Díaz. 6.
Por lo consignado, con la salvedad efectuada a espacio, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el despacho resuelve: Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. Tercero. Como medida provisional, se mantienen vigentes las órdenes impartidas en el fallo proferido el 24 de enero de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, respecto a la Nueva E.P.S., la ARL Positiva y la Fuerza Aérea Colombiana - Comando Aéreo de Combate (CACOM) No. 1 Puerto Salgar Cundinamarca, hasta cuando se decida nuevamente la acción de tutela.
Cuarto. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado � Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. � Decreto 2463 de 2001, «ARTICULO 23.- Rehabilitación previa para solicitar el trámite ante la junta de calificación de invalidez.
La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades del sistema de seguridad social integral, el Fondo de Solidaridad y Garantía, los regímenes de excepción o el empleador, según sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad para su realización. Cuando se requiera la calificación de pérdida de la capacidad laboral para acceder a los beneficios otorgados por las cajas de compensación familiar, entidades promotoras de salud, administradoras del régimen subsidiado o para acceder al subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional y a los beneficios a que se refiere la Ley 361 de 1997, no será necesaria la terminación previa de los procesos de tratamiento y rehabilitación para la formulación de la solicitud ante las juntas de calificación de invalidez.
Las administradoras de fondos de pensiones y administradoras de riesgos profesionales deberán remitir los casos a las juntas de calificación de invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la entidad promotora de salud. Expirado el tiempo de incapacidad temporal establecido por el Decreto-Ley 1295 de 1994, las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán postergar el trámite ante las juntas de calificación de invalidez y hasta por trescientos sesenta (360) días calendario adicionales, siempre que otorguen una prestación económica equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y exista concepto médico favorable de rehabilitación. Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Cuando el trabajador no se encuentre afiliado a una entidad promotora de salud o se encuentre desvinculado laboralmente, el concepto de rehabilitación lo otorgará la administradora de fondos de pensiones o administradora de riesgos profesionales que tenga a cargo el trámite de calificación correspondiente. En dichos casos, cuando se trate de una contingencia de origen profesional, el tratamiento y la rehabilitación integral estará a cargo de la administradora de riesgos profesionales, con personal especializado propio o contratado para tales fines.
Cuando la junta de calificación de invalidez encuentre incompleto el proceso de tratamiento y rehabilitación, existiendo una administradora de riesgos profesionales o empresa promotora de salud obligada a continuar dicho tratamiento, se abstendrá de calificar y devolverá el caso a la entidad respectiva. De conformidad con lo señalado en la ley, la administradora del sistema de seguridad social integral o la entidad de previsión social correspondiente que incumpla con el pago de los subsidios por incapacidad temporal, será sancionada por la autoridad competente». � Registro de acceso público, al cual se puede ingresar a través de la dirección web: http://ruafsvr2.sispro.gov.co/RUAF/Cliente/WebPublico/Consultas/D04AfiliacionesPersonaR UAF.aspx. 1 8 7