Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03146-01 ATC162-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03146-01 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Especializada en restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la salvaguarda de la referencia, si no fuera porque quien interpuso el recurso no acreditó estar legitimada para actuar en este asunto, lo cual inviabiliza su trámite.
En efecto, la impugnación fue impetrada por la abogada Smira Rosales Ceballos, solicitando que se protejan « los derechos fundamentales del accionante », sin allegar poder alguno que la faculta para intervenir en estas diligencias. Al respecto, esta Sala ha establecido que, en el caso de apoderados judiciales, para acudir a la acción de tutela se requiere contar con un mandato especial, pues el « poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » (CSJ, STC1042-2019).
En cuanto al mandato requerido en sede de tutela, esta Sala, en sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
En consonancia con lo referido, la Sala ha precisado que es perentorio que quien impugna un fallo demuestre, en debida forma y al momento de interponer el recurso, la legitimación en la que dice recurrir, pues el « Juez que se enfrenta con una solicitud de impugnación » debe examinar « la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva » (CSJ, STC 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citada en CSJ, ATC1445-2019), razón por la cual si esta no se acredita en el término previsto para impugnar se impone declarar inadmisible el recurso[footnoteRef:1]. [1: En términos similares ver, entre otros, los siguientes proveídos: CSJ, ATC1397- 2024, ATC1262-2024, ATC448-2023, ATC318-2023, ATC1396-2022 y CSJ, ATC829- 2022, ATC025-2025.] Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, resulta evidente que quien impugnó no allegó poder especial que la faculte para actuar en este asunto, de manera que no es procedente conocer la tutela de la referencia en segunda instancia. En consecuencia, se declara inadmisible la impugnación planteada y se ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 2