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ATC162-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

2 Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00575-01 Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00262-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC162-2025 Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00262-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la solicitud que elevó Amparo Nieto Álvarez, última cesionaria y adjudicataria en remate dentro del proceso ejecutivo hipotecario, a través de apoderado, para que se adicione la sentencia STC13181-2024 emitida en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación mediante fallo STC13181-2024 confirmó la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que accedió al resguardo formulado por Stella Lobatón Obregón frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, extensiva al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de la misma ciudad, autoridades, partes e intervinientes en el proceso n.° 76001-40-03-028-2001-00280-00.

Para ratificar el ruego concedido en primer grado, la Sala indicó que la decisión emitida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali contenía un desatino porque desconoció el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso comoquiera que el auto del 20 de febrero de 2023 negó el « trámite de una nulidad Radicación procesal (…) y, por tanto, era pasible de ser cuestionado a través de la alzada». 2.- Enterado de esa determinación, el memorialista suplicó adición para que «(…) sea resuelto en segunda instancia el SEGUNDO PROBLEMA JURIDICO, ya que de este se deriva una orden por el Tribunal Superior de Cali al Juzgado del Circuito para que decida nuevamente tomando en cuenta que debe terminar el proceso por falta de restructuración y así se revocado al considerarse como se argumenta respetuosamente en este escrito y en el de impugnación que tal decisión vulnera los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

(…)» CONSIDERACIONES 1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.

En esa dirección, el artículo 287 señala que « [c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 2.- Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que lo suplicado por la reclamante es improcedente.

En verdad, su rogativa se cimienta sobre la base de aspectos de fondo en relación con la viabilidad o no de terminar el coercitivo cuestionado por falta de restructuración del crédito, pero el estudio superlativo de la Corte se limitó a la vía de hecho advertida por un tópico estrictamente de procedimiento, en tanto se cerró injustificadamente la posibilidad de apelación del previsto que denegó una solicitud de nulidad relacionada con dicha temática.

Por ende, los argumentos de fondo expuestos por el peticionario han debido plantearse es en el escenario natural del ejecutivo, donde aún correspondía exponer esas disquisiciones de fondo. Puestas las cosas de esta manera, refulge con claridad la orden impartida por la Corporación es consecuente con los hechos probados en el trámite ya que con el recurso adelantado se solicitó « se reponga el Auto Interlocutorio No. 381 del 20 de febrero de 2023 y notificado por estados No. 012 del 21 de febrero de 2023, o en su defecto se conceda el recurso de apelación» el cual se subsana conforme a lo dispuesto en el artículo 321, inciso 6°, del Código General del Proceso, dado que el auto dictado el 20 de febrero de 2023 resolvió negar el «trámite de una nulidad procesal», lo cual, en términos legales, constituye una decisión susceptible de alzada.

Ahora, si el censor está en desacuerdo con el análisis realizado por la Sala, porque a su juicio debió realizarse un planteamiento distinto, la adición es inviable. Memórese que dicha herramienta no es « para cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos y normativos de una decisión judicial, sino específicamente para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en los ya citados artículos 285 y 287 del Código General del Proceso” (ATC140-2023). 3.- En definitiva, la petición de adición es improcedente, y así se declarará. DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la solicitud de complementación respecto de la cual se ha hecho mérito.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2 4