Radicación nº 11001-22-03-000-2021-1861-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1619-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01861-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la solicitud de “adición y/o complementación” elevada por Magda Esperanza Peña Moreno y Julio Alberto Forero Serrano, respecto del fallo STC13613-2021 (14 oct. 2021), expedido en la acción de tutela que instauraron en contra de los Juzgados Cincuenta y Uno Civil del Circuito y Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- En el trámite de la referencia, los querellantes pretendieron que se ordenara a los estrados acusados « dejar sin efectos [los] autos proferido [s el] 15 de marzo de 2021 (…) y la sentencia [dictada el] 15 de diciembre de 2020 (…) [y, en su lugar, emitan una nueva] como en derecho corresponde conforme a las peticiones de la demanda».
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó la salvaguarda y esta Corporación confirmó lo resuelto. 2.- Los gestores requirieron “ adicionar y/o complementar ” lo dirimido, en el sentido de que se examinen de fondo los reproches planteados en el libelo primigenio, puesto que la “ inmediatez ” aludida para declarar la improcedencia del ruego, “ atent [ó] contra la ley procesal y sustancial, cre [ó] inseguridad jurídica, así como deslegitim [ó] las actuaciones ”; ello, por cuanto, si bien la directriz combatida se profirió el 15 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, el semestre establecido por la Corte Constitucional “ se interrumpió ” con ocasión al “ recurso de queja ” que incoaron frente a esa determinación. De manera que ese proveído “ alcanzó su ejecutoria ” el 15 de marzo de 2021, esto es, cuando el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito solventó dicho medio impugnaticio, lo que quiere decir que no se superó el tiempo de los seis (6) meses, pues, a partir de allí solo pasaron “ 5 meses ”.
CONSIDERACIONES 1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 287 de dicho compendio, que reza: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad … (se enfatiza). 2.- Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que lo suplicado por los contendientes es improcedente, toda vez que en el fallo fueron analizados todos los argumentos expuestos en la demanda y en la “impugnación”, abarcando la totalidad de los puntos objeto de disputa, relativos al quebrantamiento de sus garantías superiores.
Véase que, en tal oportunidad, consignó, en torno a la directriz atacada -15 dic. 2020- proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, que se inobservó, sin justificación válida la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia, comoquiera entre esa fecha y el ejercicio de la acción de tutela (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de ocho (8) meses y doce (12) días, superándose con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Y, se anotó que, contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se encontraba satisfecho dicho «presupuesto», teniendo en cuenta que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el 15 de marzo de 2021 el “recurso de queja” formulado, en atención a la inidoneidad de la impugnación propuesta, al tratarse de un juicio “ verbal sumario ”, por ende, de única instancia. Finalmente, se anotó que el veredicto dictado por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito -15 mar. 2021-, no lucía antojadizo, ni ilegal, puesto que la concesión del “ recurso de queja ” al tenor de lo reglado en el artículo 352 del Código General del Proceso, procede cuando «el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación»; entonces, como el decurso controvertido era de « mínima cuantía y de única instancia», evidentemente « carecía de recurso de alzada y queja», lo que conllevó al « rechazo de plano» de tal remedio subsidiario. 3.- De lo anterior, entonces, resulta claro que no existe razón alguna que permita abrir un nuevo debate, puesto que la providencia no dejó de pronunciarse frente a los fundamentos en que se fincó el líbelo introductor, en tanto se desarrolló con suficiencia las razones que llevaron a esta Magistratura a decidir de la forma conocida; por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 287 ídem. 4.- Por lo expuesto se negará la solicitud de adición que presentaron Magda Esperanza Peña Moreno y Julio Alberto Forero Serrano. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la “ adición y/o complementación ” reclamada por Magda Esperanza Peña Moreno y Julio Alberto Forero Serrano respecto del fallo STC13613-2021 (14 oct. 2021). Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 2