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ATC1618-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03795-00 ATC1618-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03795-00 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil del Circuito de Bucaramanga y Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Javier Ortiz Supelano contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES 1. En la acción de tutela dirigida al «TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA, SALA CIVIL (REPARTO)»[footnoteRef:1], el actor reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y debido proceso, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga. Y pide que se le ordene a ese despacho cesar la restricción de la medida cautelar impuesta sobre la motocicleta de su propiedad que se encuentra retenida en Bogotá. [1: Archivo “002EscritoTutela.pdf”. ] 2.

Recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga -con auto del 2 de septiembre de 2024- la admitió a trámite[footnoteRef:2]. El 5 de septiembre de 2024[footnoteRef:3] vinculó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio. Sin embargo, el 6 de septiembre de 2024, rechazó el asunto por falta de competencia. Sostuvo que: [2: Archivo “015RemiteCompetencia.pdf”.] [3: Archivo “012AutoVinculacion.pdf”.] …el amparo se admitió el día 2 de septiembre de 2024 recibiéndose hasta la presente varios pronunciamientos, destacándose que según la revisión del expediente remitido por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA – RAD. 68001400301020170002300, se establece que ante tal dependencia no se adelanta proceso alguno contra el accionante, siendo los involucrados: BANCO COMPARTIR S.A. y DEISY… JAVIER ORTIZ SUPELANO no funge como parte en el proceso seguido en el Juzgado Municipal de esta ciudad y dicho proceso NO muestra medidas cautelares que comprometan la motocicleta de placas YJQ97C; en esa dirección el eventual amparo Constitucional recaería sobre un Juzgado que no pertenece a este Circuito Judicial, sino y como lo advierte la POLICÍA NACIONAL, al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, resultando aplicable la remisión al Superior funcional del involucrado… No se pasa inadvertido que el actor constitucional tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, de modo que tampoco los efectos de la vulneración tendrían repercusión en Bucaramanga.[footnoteRef:4] [4: Archivo “003AutoRechazaTutelaTerritorial.pdf”. ] 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio -con proveído del 10 de septiembre de 2024- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Señaló que: …teniendo en cuenta contra quien se dirige la pretensión constitucional, el juzgado remitente es el competente para conocer de esta acción, comoquiera que, al margen de la procedencia de la vinculación del JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO a esta acción supralegal en los términos referidos por la citada sede judicial, la vinculación o variación de la parte pasiva no altera la competencia radicada en un despacho judicial.

Aunado a que, precísese, en el estado de las diligencias no se ha determinado con claridad si el juzgado vinculado es a quien se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, amén de extrañarse la vinculación de la autoridad que surtió la inmovilización del vehículo automotor y la respectiva acta, contando únicamente con la respuesta del Grupo de Investigación Criminal de la Policía de Bucaramanga; y aún si lo fuere, se sostiene la tesis que este despacho pretende esbozar… se concluye que el reparto se realizó conforme a las pautas de la acción y no existe en dicha actuación situación alguna que fije una pauta de competencia, de las dos que se regulan (territorial o subjetivo), que se haya desconocido, mientras que la necesidad de convocar a una autoridad judicial como el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad es un tema de vinculación o integración del contradictorio y no de alteración de competencia.[footnoteRef:5] [5: Archivo “021AutoProponeConflictoCompetenciaTutela.pdf”. ] II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992. 2.

Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».

Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos.

(CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). También ha dicho que: (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

(Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023). 2.1. En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional[footnoteRef:6]. [6: CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.] 2.2.

Sumado a ello, conforme al numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales «serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 3. En el caso que ocupa la atención de la Corte, conforme al escrito de tutela, se advierte que la autoridad accionada es el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, sin que ello haya sido modificado por el accionante.

Así las cosas, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, superior de la autoridad accionada por el promotor, sin que sea posible que la competencia varíe por la vinculación de algún juzgado diferente y menos sin que el actor cambie a la autoridad querellada. En consecuencia, se remitirá el expediente a la autoridad judicial con asiento en Bucaramanga para que le imparta el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 5