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ATC1612-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-03935-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC1612-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03935-00 Villavicencio, Meta, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Cali y Tercero Civil Municipal de Cartago para conocer de la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Torres García contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cartago, Valle del Cauca.

ANTECEDENTES 1. Al despacho Veintidós Civil Municipal de Cali se asignó la demanda supralegal de la referencia, con la que la accionante, en su propio nombre, reclama, en síntesis, por la mora de la Secretaría de Tránsito y Transporte acusada en responderle « un derecho de petición ». Ese estamento judicial rechazó la tramitación del asunto y dispuso su remisión a los jueces municipales de Cartago (reparto), porque es allí donde tienen su domicilio y lugar de notificación tanto la accionante como la convocada; además de que es la municipalidad « donde se presenta la vulneración y/o amenaza a los derechos fundamentales ». 2.

En ese orden, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, al que fue sorteada la tutela, igualmente rehusó admitirla, provocando la presente colisión de competencia, en apego a la elección del pretensor en accionar en Cali, como lugar en que se encuentra su « dirección » y en la que, por tanto, « se producen [los] efectos » de la trasgresión denunciada.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 16 -inciso 2º- de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996: Las Salas de Casación Civil [,] [Agraria y Rural] [,] Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.

También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos (negrilla y subrayado propios). Del mismo modo, el canon 139 -inciso 1º- del Código General del Proceso dictamina: Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso (negrilla y subrayado intencionales). Entonces, corresponde zanjar el conflicto competencial sub examine a esta Sala de la Corte, por conducto del Magistrado Sustanciador, en atención al precepto 35 de la ley procedimental aludida (aplicable en tutelas por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992), con más respaldo si la colisión se propuso entre dos oficinas judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales (Buga y Cali). 2.

Ahora bien, y más de cara al caso concreto, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 333 de 2021, señala que «[p] ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos » (negrilla y subrayado adrede).

Ante la alternativa ofrecida por la norma en cuestión, el afectado puede escoger la autoridad que ha de resolver sobre la protección constitucional, por el lugar en que está ocurriendo la acción u omisión denunciadas o donde produce sus efectos; sitio último que puede coincidir con el del domicilio de aquel -el afectado-. En similar sentido, la Sala ha explicado que la finalidad de tal alternativa consiste en: (…) facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…).

De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ, ATC1566-2023, entre otros). Por ello, se ha reiterado que la designación del despacho judicial habilitado para asumir estos asuntos está determinada por la libre elección del accionante; estrado que desde ese momento queda investido para definir la controversia (CSJ, ATC037-2024, entre otros). 3.

En este debate, la actora escogió a los jueces de Cali (reparto) para radicar la querella supralegal, lugar donde, de acuerdo con lo que se extrae de la constancia secretarial que antecede, tiene su domicilio y, por ende, adquirió materialidad la violación o amenaza atribuida a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cartago. En línea con lo sostenido, Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali -inicial receptor de la tutela- no estaba autorizado para desprenderse de su conocimiento, ante la prevalencia del lugar escogido por la parte promotora para solicitar amparo.

Al respecto, se tiene establecido que: (…) la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (negrilla propia) (CSJ, ATC421-2021). 4.

Con apoyo en lo descrito, para hacer preponderar la voluntad del convocante, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que en un inicio declinó el trámite, a fin de que le dé curso y lo desate. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali para conocer de la acción constitucional de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mencionada autoridad judicial, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma la tramitación del asunto.

TERCERO. COMUNICAR lo dispuesto al otro despacho involucrado y a la parte accionante, con copia íntegra de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 1 7