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ATC1611-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03921-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC1611-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03921-00 Villavicencio, Meta, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Quinto Civil Municipal de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que Guillermo Antonio Gutiérrez Rhenals promovió contra Lineru-Zinobe.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, acudió al presente mecanismo por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, debido proceso y dignidad humana, por parte de la entidad convocada. En sustento, adujo que fue reportado por la accionada ante las centrales de riesgo Datacredito y Cifin, a pesar de que la obligación que había adquirido se encontraba completamente cancelada.

A su juicio, dicho reporte se llevó a cabo sin el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que elevó un derecho de petición ante la empresa convocada con el fin de que fuera eliminado, sin éxito. De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la reseña se materializó al margen de los presupuestos establecidos en la ley 1266 de 2008.

Por tanto, pidió que se ordene a i) Lineru-Zinobe proceder con la solicitud de eliminación de reportes y castigos que reposan en las centrales de riesgo, y ii) Experian Colombia S.A. (Datacredito) y Transunion S.A. (Cifin) « que procedan a eliminar el reporte negativo y los castigos por mora suministrados ». 2. El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, a quien correspondió por reparto la tutela, mediante proveído del 13 de agosto de 2025 se abstuvo de avocar conocimiento, tras considerar que « el lugar donde ocurre la presunta vulneración alegada por el actor es en Santa Marta-Magdalena, puesto que allí es su lugar de residencia », entonces es allí donde debería conocer el juez constitucional; en consecuencia, ordenó remitir las diligencias. 3.

Recibido el expediente por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, en auto del 15 de agosto de los corrientes también rehusó la competencia bajo el argumento que « la accionante podía elegir a la autoridad judicial ubicada en Bogotá para formular la demanda constitucional pues en esa ciudad ocurre la presunta vulneración o amenaza que motiva la presentación de la solicitud de amparo, teniendo en cuenta, que el domicilio principal de la autoridad a la cual se le está endilgando la presunta omisión está sentado en esa ciudad », por lo que procedió a suscitar, entonces, conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES 1.

Conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.

También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos (resalte fuera de texto). Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012, establece que: Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. De ahí, que a esta instancia le corresponda pronunciarse sobre el conflicto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue efectuada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales (Bogotá y Santa Marta). 2.

Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza. 3.

Descendiendo al caso concreto, se precisa que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado a su vez por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, señala que, «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos» (resalte de la Sala).

De este modo, se permite al afectado escoger la autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional, por el lugar en que están ocurriendo los hechos denunciados o donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, sitio que puede llegar a coincidir con el del domicilio de éste. En este sentido, la Sala ha explicado que la finalidad de la precitada regla consiste en: facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, (…).

De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ, ATC1566-2023, entre otras). En tal sentido, se ha reiterado que la designación del despacho judicial habilitado para asumir el caso está determinada por la libre elección del accionante, estrado que desde ese momento queda investido para definir el asunto constitucional (CSJ, ATC1466-2023). 4.

En esta ocasión, el accionante eligió al « JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA », para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, por ser el lugar donde, de acuerdo con lo que se puede extractar de las documentales allegadas, adquirió materialidad la violación o amenaza endilgada a la entidad querellada, es decir, donde se produjo la vulneración de su derecho de petición. Asimismo, el despacho constató que en el escrito inicial se señaló como dirección de notificaciones del extremo convocado la « carrera 15 No. 88 – 21 bogota ».

De igual forma, de una búsqueda en el Registro Único Empresarial y Social, se verificó que los registros mercantiles de la parte accionada se encuentran adscritos a la Cámara de Comercio de Bogotá. Es que, aún si se asumiera que la presunta transgresión proyecta sus efectos adversos al sitio de domicilio del actor en Santa Marta, el juez de Bogotá no estaba autorizado para desprenderse de las diligencias, pues, se enfatiza, se da prevalencia al lugar escogido por aquel para solicitar el amparo.

Maxime, cuando el promotor al momento de generar la tutela en línea n.° 3058675, correspondiente a la de este asunto, señaló como «[l] ugar donde se interpone la tutela » y «[l] ugar donde se vulneraron los derechos » la ciudad de Bogotá. De lo anterior, que el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal del Distrito Capital -inicial receptor de la salvaguarda- no estuviera autorizado para desprenderse de su conocimiento, ante la prevalencia del lugar escogido por la parte gestora para solicitar el amparo.

Al respecto se tiene establecido que: la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (se resalta) (CSJ, AT421-2021). 5.

Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el tutelante, sin más reflexiones se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la solicitud de protección incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye una nulidad insubsanable en atención a las previsiones legales antes comentadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá para conocer de la acción constitucional de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mencionada autoridad judicial, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma la tramitación del asunto.

TERCERO. COMUNICAR lo dispuesto al otro despacho involucrado y a la parte accionante, con copia íntegra de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 1 6