CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03590-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1606-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03590-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el recurso de apelación formulado por Nabor de Jesús Santa Úsuga contra el auto inadmisorio emitido en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES: 1.- Esta Corporación inadmitió la demanda formulada por el recurrente el 3 de septiembre de 2024, con la finalidad de que la subsanara en los siguientes aspectos: i).- Allegara el escrito tuitivo de forma completa y clara, toda vez que el arrimado presenta recortes en las páginas 3 y 4, lo cual impide observar con precisión la totalidad de la situación fáctica a analizar. ii).- Indicara las vulneraciones que atribuye a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, así como los hechos en que las sustenta, las pretensiones que persigue y, de ser el caso, el radicado del proceso cuestionado. iii).- Manifestara bajo la gravedad de juramento que prescribe el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que «no ha presentado otra [acción] respecto de los mismos hechos y derechos». 2.- El gestor interpuso «recurso de apelación» contra esa decisión, sin exponer de manera clara los motivos de su disenso, limitándose a adicionar el pliego genitor, sin cumplir las exigencias que se le requirieron.
CONSIDERACIONES: Ab initio, se anuncia que el «recurso de apelación» propuesto por el memorialista, deviene improcedente en este tipo de actuaciones, por cuanto, como ha destacado esta Corporación en asuntos análogos: (…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda […]. -se destacó- (ATC7767- 2017, reiterado el 3 de junio de 2021, rad. 2021-01165- 00 y el 7 de octubre de 2022, rad. 2022- 00222-02, ATC038-2024).
En tal virtud, dicho mecanismo debe ser rechazado de plano. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: RECHAZAR DE PLANO el «recurso de apelación» por improcedente. Segundo: Por Secretaría comuníquese a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 3