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ATC1605-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01052-01 ATC1605-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01052-01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para intervenir en la tutela instaurada por Germán Delgadillo Velásquez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Fiscalía Décima Seccional, ambos de Villavicencio y, el Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta.

CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la discusión en caso de estructurarse las circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento.

En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado en ATC1027-2021, ATC919-2023 y ATC585-2024, señaló que, [L] os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.

Destacando que (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…). 2. - En el sub lite, el Magistrado Ternera Barrios expresó que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber conocido de un resguardo anterior (STC10367-2022, 10 ag.). 3.- Confrontada tal providencia con el libelo introductorio actual, emerge que la queja de ahora no se relaciona directamente con lo resuelto en pasada ocasión por esta Sala.

En efecto, en proveído STC10367-2022 se pronunció la Corte frente a una acción similar, en la que el eje central gravitó sobre la solicitud de nulidad que el promotor reclamó en la audiencia preparatoria al interior del asunto penal que en su contra se surte por los presuntos delitos de « Asesoramiento y otras Actuaciones Ilegales, Concusión y Falsedad en Documento Público »; invalidez que fue denegada por improcedente, y ratificada por el Tribunal Superior de Villavicencio (21 abr. 2022); determinaciones que estimó lesivas de sus prerrogativas, pues « tenía interés en asistir a la audiencia y para ese momento se encontraba incapacitado por una intervención quirúrgica de rodilla, situación que fue puesta en conocimiento del estrado encartado quien omitió ese aspecto ».

En esa oportunidad se apreció que la decisión del ad quem se halla soportada en « una interpretación razonable que desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, a partir de la cual determinó que en el trámite cuestionado se evidenció una actitud dilatoria por parte del gestor, quien en múltiples ocasiones y por diferentes circunstancias solicitó el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación, la cual, en todo caso, se realizó con la presencia de su apoderado, sin que por ese hecho se logre advertir que se hayan vulnerado las garantías que le asisten como procesado » y, tampoco « asumió la carga argumentativa encaminada a demostrar que la realización de la audiencia de formulación de acusación sin su presencia » transgredió sus prerrogativas esenciales.

En tanto que, hoy día el reproche estriba, en síntesis, en lo resuelto el 6 de mayo de 2024 por la Sala Penal de ese mismo Tribunal, porque « desconoció el principio de congruencia jurídica al declarar la preclusión de la acción penal frente al delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales con fundamento en la prescripción », cuando lo propio « era declarar la preclusión por ausencia del requisito de procedibilidad, ya que el delito era querellable », sumado a que se equivocó al no tener por « sentados los argumentos fácticos y jurídicos presentados como respaldo a la petición de preclusión de los demás delitos », ya que los mismos daban cuenta de la inexistencia del hecho investigado y, por ende, lo correcto era acceder a la preclusión reclamada.

El que la crítica recaiga en lo definido con posterioridad a la sentencia de esta Corte, se ratifica con las pretensiones de la acción tuitiva que ahora nos convoca, las cuales se circunscriben a que, «[se tutelen] los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, y los principios de igualdad de armas, seguridad jurídica y confianza legítima, que considero transgredidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal con ocasión del auto de 6 de mayo de 2024 que revocó parcialmente la decisión adoptada en audiencia de 29 de enero de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta, y contra el Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta (sic) el cual negó la preclusión solicitada en favor del encausado Germán Delgadillo Velásquez, y por no encontrarla ajustada a derecho y tornarse en vulneración de derechos fundamentales de defensa y debido proceso». 4.- Bajo esa tesitura, no se encuentra configurada la causal 6ª del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, al observar que los argumentos en que se funda la ayuda superlativa no suponen una « participación » trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios en el juicio, de tal forma que participar en el proferimiento de la STC10367-2022 le impida conocer de futuros ruegos originados en hechos posteriores a los allí controvertidos.

Conviene memorar que, La causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00, ATC537-2021 y ATC353-2022) (Subraya el despacho). 5. - Así las cosas, no se acogerá el « impedimento» prenotado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la presente acción de tutela.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 6