Micelio
ATC1604-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

1 Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-02640-00 JOHN FREDY IBAÑEZ DÍAZ Conjuez Ponente ATC1604-2025 Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-02640-00 (Aprobado en sesión virtual de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Constituida la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural pasa a resolver los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Octavio Augusto Tejeiro Duque, para conocer de la acción de tutela de la referencia, formulada por Mario Alberto Restrepo Zapata, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y Procuraduría General de la Nación. Los cinco Magistrados fundamentaron su impedimento en el hecho de haber participado en la Sala que profirió la providencia (STC4833-2025, de 4 de abril), que resolvió la tutela instaurada entonces también por Mario Alberto Restrepo Zapata e interpuesta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado 4 Civil del Circuito de la misma ciudad y a todas las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular con radicado nº 660013103004-2022-00006-01; todos los impedimentos se basaron en que los magistrados se encuentran incursos en las causales de impedimento consagradas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que establecen: « 4.

Que el funcionario judicial( ) haya( ) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso » y « 6. Que el funcionario ( ) hubiere participado dentro del proceso », aplicables en materia de tutelas en virtud de la remisión que hace el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. El sustento de los impedimentos coincide en que los reproches expuestos en esta nueva acción de tutela guardan relación con la decisión proferida por esta Sala (STC4833-2025, de 4 de abril), en la que los H. Magistrados participaron y a través de la cual se concedió la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata, que en su proveído dejó sin efecto el auto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en la acción popular con radicado nº 660013103004-2022-00006-01 y que en su lugar, ordenó al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, que adoptara las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.

Como quiera el accionante en la presente tutela hace mención de situaciones de hecho que guardan estrecha relación con la acción popular con radicado nº 660013103004-2022-00006-01, que coinciden los sujetos intervinientes, así como los hechos que se debatieron en la providencia Sala (STC4833-2025, de 4 de abril), que entonces se sometieron a consideración y que ahora de forma indirecta vuelven a ser objeto de conocimiento en el marco de la presente tutela y que deberá ser objeto de análisis.

Al contrastar los argumentos expuestos por los citados Magistrados en las providencias a través de las cuales se separaron del conocimiento, con los fundamentos fácticos ahora presentes en la presente impugnación de tutela, no existe duda que se configuran los supuestos previstos en las causales aducidas, por cuanto los antes mencionados profirieron la decisión, expresando allí sus opiniones sobre el asunto.

A su turno el H. Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño mediante proveído del 21 de julio de 2025 manifestó que no concurría en él causal de impedimento alguna para conocer del asunto. Dado que se puede inferir que la queja del accionante involucra lo resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la providencia STC4833-2025, del 4 de abril de 2025, al contrastar los argumentos expuestos por los Magistrados que se han declarado impedidos en las providencias a través de las cuales se separaron del conocimiento, con los fundamentos fácticos no existe duda que se configura a plenitud la causal aducida, por cuanto los antes mencionados Magistrados profirieron la decisión, expresando allí sus opiniones sobre el asunto, amén de haber participado en el proceso.

Luego, como no admite discusión que el separarse del conocimiento de un asunto no es una simple facultad, sino un deber instituido «… para preservar la recta administración de justicia», se ACEPTARÁN los impedimentos que concitan la atención de esta Sala de Conjueces, puesto que como lo ha reiterado la jurisprudencia. “(…) uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del Juzgador (…).

Según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo acompasado con la seguridad jurídica” (AC 8 abr. 2005, rad. 2005-00142-00, citado en AC 18 ag. 2011, rad. 2011-01687-00 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016 y ATC 1095-2020).

En consecuencia, se ACEPTARÁN los impedimentos que concitan la atención de esta Sala de Conjueces. De otro lado, teniendo en cuenta que, a su turno, el H. Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño no se declaró impedido, le corresponde conocer de la presente acción de tutela. DECISIÓN PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los H. Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Octavio Augusto Tejeiro Duque.

SEGUNDO: Comuníquese esta determinación a todos los intervinientes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez cumplido el trámite anterior, se DISPONE que pase el expediente al Despacho del doctor Juan Carlos Sosa Londoño, para que continúe con el trámite del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ Conjuez Ponente DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN Conjuez CARLOS ALBERTO COLMENARES URIBE Conjuez VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE Conjuez HERNANDO HERRERA MERCADO Conjuez 4