Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00368-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC1604-2024 Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00368-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte acerca de la solicitud de aclaración y adición de la sentencia STC10968 proferida el 28 de agosto de 2024, presentada por Héctor Alirio Peláez Gómez, en calidad de agente liquidador de las sociedades Constructora del Norte de Bello SAS y la Constructora Invernorte SAS, ambas en liquidación forzosa administrativa.
ANTECEDENTES 1. El solicitante presenta la señalada reclamación en relación con el fallo enunciado, mediante el cual esta Sala confirmó la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 30 de julio de 2024, que concedió el amparo formulado por Luz Enith, Rubiela de Jesús y John Jaime Crespo Osorio, con ocasión de la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín el 23 de mayo de 2024, en el proceso de simulación n° 2024-00178-00, en virtud de la cual rechazó la demanda que formularon por falta de competencia y remitió la misma al agente liquidador para que, en el marco del proceso de liquidación forzosa que se adelanta contra las sociedades Constructora del Norte de Bello SAS y Constructora Invernorte SAS, decidiera sobre el particular. 2.
En su escrito, solicitó, en síntesis, ( ) aclarar o corregir, acorde a lo estipulado en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, una de las afirmaciones realizadas en el escrito de la sentencia en mención, conforme a lo que se expresará a continuación. En sentencia STC10968-2024, del 28 de agosto de 2024, de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Magistrada Ponente la Doctora Martha Patricia Guzmán Álvarez, se cita en las consideraciones del caso concreto, lo siguiente: “De otro lado, es de anotar que las decisiones del agente liquidador en el marco del proceso de liquidación forzosa, no son de naturaleza jurisdiccional, pues su condición especial no reviste, como ya se dijo, esta especial función. En tal sentido, no le asiste razón cuando en la impugnación afirma que sus funciones se asemejan a aquellas que tiene un juez de la jurisdicción contencioso administrativa.” Negrilla fuera de texto.
Citación inexacta, toda vez que, lo que se manifestó y redactó tanto en el escrito de contestación de la Acción de Tutela del 18 de julio de 2024, con Radicado Nro. 05001220300020240036800, como en la Impugnación de la misma, con fecha del 06 de agosto de 2024, es que: “Los liquidadores son particulares en ejercicio de función administrativa” (artículo 295 del Estatuto Orgánico Financiero) y las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas al trámite liquidatorio, por su naturaleza constituyen actos administrativos, por lo cual, corresponde en caso de controversia, dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no a la jurisdicción ordinaria civil.
CONSIDERACIONES 1. Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables a la acción de tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que la reglamentan y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. Lo que se hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 del Estatuto Procedimental y, según el primero de ellos, «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella ».
(Se enfatiza). De acuerdo con el segundo, «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)».
(Se enfatiza). De otra parte, de conformidad con artículo 302 ibídem, «las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos (…). Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos» (Se enfatiza). 2.
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del Juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, en relación con la resolución consignada en el fallo[footnoteRef:1]. [1: CSJ, STC 20 mar. 2013. rad. 2013-00010-01] 3.
Se concluye la inviabilidad de la solicitud formulada, si se tiene en cuenta que lo invocado por el Agente Liquidador es improcedente, por cuanto la afirmación que éste señala, no se encuentra en la parte resolutiva de la sentencia STC10968 de 28 de agosto de 2024, por la cual se confirmó la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el amparo promovido por Luz Enith, Rubiela de Jesús y John Jaime Crespo Osorio, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad.
En todo caso, no sobra reiterar que el apartado cuestionado, en el que se aclaró que las decisiones que un agente liquidador adopta en un procedimiento administrativo no pueden nunca asemejarse a decisiones adoptadas en ejercicio de función jurisdiccional, fue producto de la interpretación integral de cada uno de los escritos que fueron arrimados por el agente liquidador designado para este caso, en el trámite de tutela que finalizó con el fallo que ahora se acusa de contener palabras que generan motivos de incertidumbre.
Y es que para esta Sala Especializada, no cabe duda de que a lo largo del trámite administrativo liquidatorio, como del proceso declarativo iniciado por los accionantes, se han confundido y entremezclado conceptos y figuras propias de la Ley 1116 de 2006 – que regula los procesos concursales de reorganización y liquidación judicial y que se adelantan con ejercicio de función jurisdiccional – con aquellos contenidos en la Ley 66 de 1968, la Ley 136 de 1994, la Ley 388 de 1997, el Decreto Nacional 2555 de 2010 y el Decreto Municipal 883 de 2015, en lo que respecta al trámite de intervención forzosa administrativa.
Los dos primeros procedimientos, como se dijo, se adelantan ora por un Juez Civil del Circuito ora por la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de funciones jurisdiccionales. El otro procedimiento, esto es, la liquidación forzosa administrativa, se adelanta por un agente liquidador, quien no actúa como juez del concurso, como equivocadamente lo señaló el señor Peláez Gómez, en tanto no cuenta con funciones jurisdiccionales, sino que, como bien lo señala el artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aplicable en este caso por remisión normativa, el Agente Liquidador «ejercerá funciones públicas administrativas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación».
En efecto, obsérvese como, por ejemplo, en el auto de mayo 23 de 2024, que es en últimas la decisión que fue cuestionada por los accionantes, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín señaló, Por su parte, en respuesta a esa decisión, en memorial de 10 de junio de 2024, suscrito por el Agente Liquidador, y dirigido al despacho judicial remitente, indicó, De otro lado, en la contestación de la acción de tutela, manifestó, Finalmente, en el escrito de impugnación, en el que cuestionó la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín, señaló, De manera que, de la lectura de cada uno de los apartados relacionados anteriormente, es posible concluir que el Agente Liquidador, al señalar que resolvería las pretensiones de los demandantes en el proceso de simulación – pretensiones que son declarativas, como insistentemente se señaló – se abrogó competencias jurisdiccionales que no le corresponden, equiparando sus funciones administrativas a las de un juez concursal investido, ese sí, de facultades jurisdiccionales, en los términos del artículo 116 de la Constitución Política y los artículos 5 y 6 de la Ley 1116 de 2006.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia STC10968 proferida el 28 de agosto de 2024, formulada por Héctor Alirio Peláez Gómez en calidad de agente liquidador de las sociedades Constructora del Norte de Bello SAS y la Constructora Invernorte SAS, ambas en liquidación forzosa administrativa.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido a todos los interesados en legal forma.
TERCERO: Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10 9