Radicación N.° 11001-02-03-000-2025-03164-00 CARLOS ALBERTO COLMENARES URIBE Conjuez ponente ATC1602-2025 Radicación N.° 11001-02-03-000-2025-03164-00 (Aprobada en sesión virtual de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede esta Sala de Conjueces, debidamente integrada, a decidir sobre las manifestaciones de impedimentos de los magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, doctores Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Hilda González Neira y Francisco Ternera Barrios, con ocasión de la solicitud de amparo constitucional formulada por Ney Esther Guerra Guerra, Alfredo Arrieta Mesa, Jaime Pájaro Arrieta, Maribel Arrieta Sánchez, Luz Darys Arrieta Sánchez y Mirna Acosta de Periñan, por intermedio de apoderado, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
CONSIDERACIONES Competencia 1. De conformidad con el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 aplicable por remisión de lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la manifestación de impedimentos vertida por los Magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Del régimen de impedimentos 2.
Con el propósito de garantizar la imparcialidad, neutralidad, trasparencia e independencia que debe concurrir en los juzgadores, se ha establecido el instituto jurídico de los impedimentos y recusaciones, regulados por normas imperativas, de aplicación restrictiva, pues a los falladores les está vedado rechazar su deber de impartir justicia si no hay una razón legal atendible. 3.
Sobre estas figuras la jurisprudencia ha señalado que “para preservar el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, a quienes corresponde apartarse del proceso de su conocimiento cuando se tipifica en su caso específico alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley. Estas instituciones integran el derecho al debido proceso, ya que el trámite judicial adelantando por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de las garantías requeridas para la recta administración de justicia” [footnoteRef:1]. [1: Sentencia T- 176/08 del 21 de febrero de 2008.
M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. ] 4. De tal suerte que es un criterio reiterado de la Corporación que los funcionarios judiciales, al momento de administrar justicia, obran con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad, debiéndose separar del conocimiento del asunto, cuando subsista cualquier factor que pueda afectar el buen juicio y transparencia[footnoteRef:2].
Sin embargo, su aplicación no es automática, depende de un estudio previo que determine si la concurrencia de hechos que podrían configurarse en causales de impedimentos, tienen la virtualidad de comprometer la imparcialidad. [2: Auto AP 5084-2014. Radicación no. 44472. Acta No. 282 del 28 de agosto de 2014. ] Análisis del caso 5. Las Magistradas Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán fundamentaron su impedimento en el numeral 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, mientras que los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios y Fernando Augusto Jiménez Valderrama lo hicieron en virtud de los numerales 4 y 6 ibidem. 6.
Ante tal panorama y en atención a la concurrencia de la causal 6 en todas las postulaciones, partirá la Sala por analizar la configuración de la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que consagra: “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” 7.
Aunque los togados no señalaron la hipótesis especifica en virtud de la cual declararon su impedimento, lo cierto es que de sus manifestaciones se extrae que se amparan en la segunda hipótesis, esto es, que deben ser separados del conocimiento del asunto por su participación previa. 8. Pues bien, de los argumentos del accionante y de la petición de amparo, se concluye con basta claridad que la misma se fundamenta en presuntas irregularidades que tuvieran lugar durante el trámite del proceso de radicado núm. 13001-31-03-006-2003-00339-00. 9.
Dentro del referido trámite se presentó recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad fue resuelta mediante providencia AC5967-2024, aprobada mediante sesión del tres (3) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) en la que participaron los magistrados cuyo impedimento se resuelve. Inclusive, parte del inconformismo del accionante deriva de la inadmisión del medio de impugnación. 10.
Aspectos de los cuales emerge clara su participación dentro del proceso, última que hace necesario, en virtud de la imparcialidad y objetividad que rigen la administración de justicia, determinar si la misma tiene la virtualidad de impedir que el funcionario judicial asuma el conocimiento del asunto. 11. Al respecto, es pertinente traer a colación lo manifestado en la providencia AP 6156-2016 radicación No. 48848, donde se dijo: “Entonces, no cualquier actuación anterior es la llamada a provocar que el funcionario se separe del proceso.
La causal invocada se materializa, excepcionalmente, sólo cuando la opinión previa configura en sí misma un juicio adelantado sobre la nueva decisión que debe adoptar”. 12. En armonía con lo anterior, no desconoce esta Sala, que el estudio realizado en la providencia AC5967-2024 versó sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, de sus consideraciones se extraen pronunciamientos sobre asuntos que el accionante busca controvertir a través del amparo constitucional, al respecto obsérvese: “si prosperó la pretensión reivindicatoria es evidente e indiscutible que la decisión del colegiado también se traduce en la carencia de fundamento de esa excepción, lo que significa que sí fue resuelta de mérito, a diferencia de lo sostenido por los impugnantes extraordinarios”;
“no se evidencia afectación del derecho sustancial aplicable, pues de todas maneras los impugnantes están llamados a cumplir la orden de restituir el fundo” o “Ese planteamiento es intrascendente y, por tanto, no muestra infracción del ordenamiento jurídico, porque, si se casara la sentencia y, como los recurrentes solicitan, se reivindicara de manera individual el predio, de todas maneras prosperarían las pretensiones” 13.
De estos pronunciamientos se concluye de manera razonable la existencia de valoración probatoria y apreciaciones que pueden llegar a incidir en el ánimo del juzgador, pues, se refieren a la resolución o no de excepciones, la intrascendencia de errores endilgados y la no afectación del ordenamiento jurídico aplicable, comprometiéndose así la imparcialidad de la administración de justicia, toda vez que, estos puntos guardan identidad con las razones expuestas por los accionantes en el escrito de amparo. 14.
Por lo tanto, resulta diáfano para esta Sala de Conjueces que se configura la causal de impedimento propuesta por los honorables magistrados. 15. Finalmente, en lo que respecta a la causal 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que señala: “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. 16.
Emerge conforme se expuso con anterioridad, que las apreciaciones realizadas en la providencia AC5967-2024, trascienden al plano probatorio, y contienen la resolución concreta a múltiples de los puntos materia de controversia ius fundamental, por lo que, podría configurarse como un juicio adelantado sobre la nueva decisión a adoptar. 17.
Luego, como no admite discusión que el separarse del conocimiento de un asunto no es una simple facultad, sino un deber instituido «… para preservar la recta administración de justicia y la imparcialidad», se ACEPTARÁN los impedimentos que concitan la atención de esta Sala de Conjueces, puesto que como lo ha reiterado la jurisprudencia: “(…) uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (…).
Según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley —en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal—, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo acompasado con la seguridad jurídica” (AC 8 abr. 2005, rad. 2005-00142-00, citado en AC 18 ago. 2011, rad. 2011-01687-00 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016 y ATC 1095-2020).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Comunicar esta determinación a todos los intervinientes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, continuará el trámite respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO COLMENARES URIBE Conjuez Ponente JUAN PABLO GIRALDO PUERTA Conjuez JOHN FREDY IBAÑEZ DÍAZ Conjuez LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ Conjuez CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ Conjuez 2