Micelio
ATC1601-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02500-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1601-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02500-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la solicitud de « aclaración y/o adición» elevada por Richard Gómez Vargas, respecto del fallo STC10355-2024 (15 ag.) proferido en la acción de tutela que instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Sala de Casación Laboral.

ANTECEDENTES 1.- En el trámite de la referencia, el actor pretendió que se ordenara a las autoridades citadas dejar sin efectos la providencia expedida el 18 de julio de 2019, y declarar «la nulidad del proceso a partir del 23 de abril de 2019» en el asunto objetado. 2.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente la salvaguarda, porque no se colmaban los «requisitos de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez», y esta Corporación confirmó lo resuelto (15 ag. 2024). 3.- El querellante requirió « aclarar y/o adicionar» lo allá dirimido, en el sentido de que esta Magistratura se pronuncie de fondo frente a los reproches planteados, comoquiera que la última decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la contienda controvertida fue el 2 de marzo de 2023, luego entonces, para cuando radicó el ruego, esto es, el 23 de marzo de 2023, lo presentó tempestivamente « por lo tanto no habría por qué justificar (…) 20 días no son una tardanza injustificada y menos declarar improcedente la acción de tutela por ese hecho »; de ahí que, instó (a) Adicionar cuales fueron los argumentos para apartarse de la jurisprudencia de la corte constitucional cuando esta ha sido clara al respecto que es el operador jurídico quien debe justificar motivada y razonablemente el incumplimiento del requisito de inmediatez y en el presente caso es evidente que la vulneración ha permanecido en el tiempo, es continua y es actual, y por demás no es el mero paso del tiempo, que deriva en certeza de que no existe afectación a los derechos fundamentales.

(b) Adicionar porque no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales. (c) Adicionar porque la vulneración o amenaza de mis derechos fundamentales NO PERMANECE, NO ES CONTINUA Y NO ES ACTUAL como consecuencia de la afectación de mis derechos. Igualmente, reclamó respuesta respecto de la solicitud de anulabilidad que formuló en el litigio, por cuanto « yo nunca envié la nulidad a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) fue un error de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá», de modo que, la Sala de Casación Laboral no era competente para solventarla.

Insistió, «por qué la responsabilidad de no haber resuelto la acción de nulidad presentada a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá debe asumirla las partes». CONSIDERACIONES 1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.

Permisión que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 de dicho compendio. Según el primero de ellos, [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

(se enfatiza). De acuerdo con el segundo, Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…).

(se enfatiza). 2.- Lo invocado por el accionante es inviable, habida cuenta que la rogativa no concierne a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»; además, en el veredicto fueron analizados todos los argumentos de su descontento y abarcó la totalidad de los puntos objeto de censura, relativos al quebrantamiento de las garantías supralegales, expuestos en el escrito genitor y en el de la «impugnación».

Véase que, en esa oportunidad, se precisó que en atención a que lo anhelado por Richard Gómez se dirigía a dejar sin efectos la sentencia de 18 de julio de 2019, y que se declarara « la nulidad del proceso a partir del 23 de abril de 2019» en el rito combatido n.° 2021- 03516, el resguardo no tenía vocación de éxito por no satisfacer la exigencia de la inmediatez, toda vez que entre la fecha del interlocutorio a través del cual la Sala de Casación Laboral solventó el «recurso de reposición» y «rechazó el de queja», propuestos por el actor frente al proveído que «inadmitió» el « recurso extraordinario de casación» incoado contra el veredicto del 18 de julio de 2019 (AL3598-2021, 4 ag) y, la radicación del pliego superlativo (abril de 2023), transcurrieron más de un (1) año y seis (6) meses, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».

Lo mismo ocurrió con la petitoria encaminada a que se «declare la nulidad del proceso a partir del 23 de abril de 2019», ya que, según las respuestas de las convocadas y el material suasorio incorporado al dossier, dicho pedimento lo solventó la Sala de Casación Laboral en ese pronunciamiento -AL3598- 2021, 4 ag.-, de ahí que, como el socorro se presentó intempestivamente, era infructuoso analizarse en este momento.

Aunado, se advirtió, en relación con la irregularidad que atribuyó el impulsor a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por el trámite que imprimió a la «solicitud de nulidad» que le propuso el 8 de junio de 2021, que tal circunstancia no fue acreditada en el plenario; además de que, como quedó dicho, dicha rogativa la definió la Sala de Casación Laboral en el auto AL3598-2021.

Ahora, en punto a lo esgrimido por el auspiciante, en el sentido que el 2 de marzo del año pasado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expidió auto mediante el cual definió un recurso de súplica que interpuso contra el emitido el 16 de diciembre de 2022, se le pone de presente que dicho suceso no habilita la superación del aludido presupuesto, pues, como se anotó, lo que reprochó en este mecanismo excepcional fueron las determinaciones del 8 de junio y 4 de agosto de 2021, a las que, itérese, se circunscribió esta Sala al momento de zanjar la impugnación. 3.- Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate, teniendo en cuenta que la directriz no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre, duda o confusión y, tampoco, dejó de dictar pronunciamiento frente a los alegatos en que se fincó el líbelo inicial, en tanto, se desarrolló con suficiencia las razones que llevaron a esta Colegiatura a solucionar de la forma conocida y, por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 285 y 287 ídem. 4.

Por lo expuesto se negará la solicitud de aclaración y/o adición que incoó el tutelante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la adición y/o aclaración reclamada por Richard Gómez Vargas respecto del fallo STC10355-2024 (15 ag.).

Comuníquese a las partes lo resuelto por el medio más ágil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2