Micelio
ATC1600-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n.º 50001-22-13-000-2024-00167-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1600-2024 Radicación n.º 50001-22-13-000-2024-00167-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 26 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Werner Ditterich Dallatorre instauró contra los Jugados Primero Civil del Circuito y Primero de Familia, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de la ciudad de Villavicencio, la Superintendencia de Notariado y Registro, y la Unidad de Restitución de Tierras Territoriales del Meta, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación de primera instancia.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al debido proceso y petición, para que se ordenara: «i) Tutelar el derecho fundamental de petición presentado el 14 de marzo de 2024 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, con el objeto de determinar si se iniciará o no una actuación administrativa para cancelar la anotación de la inscripción de la demanda de pertenencia inscrita el 31 de enero de 2024. ii) Conminar a la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Meta, dé aplicación al precedente de la Corte Constitucional sentencia T-286 de 2023, referente a observar los términos establecidos para las víctimas del conflicto armado dentro de las actuaciones administrativas que se adelanten. iii) Se ordene medida provisional por la inminencia del perjuicio irremediable por lo que se debe suspender los efectos del Acto Administrativo de Anotación y de Registro de fecha 31 de enero de 2024, en el turno de radicación 2024-230-6-1279, publicitado hacia terceros en la Anotación No. 27 del folio de matrícula Inmobiliaria 230-15645 del predio denominado la Camelia, hasta tanto el juez natural – Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio no resuelva lo referente a la solicitud de Medida Cautelar presentada dentro del medio de control con radicado 2024-00165-00 para evitar que los herederos determinados de Gerardo Antonio Alvarado Parra (q.e.p.d.), tengan un escenario probable: Prosperidad en la oposición en la nueva diligencia de entrega que programe y desarrolle la Inspección Octava de Policía de Villavicencio, en cumplimiento a lo ordenado en el Auto del 11 de mayo de 2022, acreditando que tienen una inscripción de un proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio con radicado 2013-00451-00». 2.- En apoyo adujo que el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio incurrió en « graves omisiones », con el auto del 11 de mayo de 2022, que « declaró la nulidad de todo lo actuado en la diligencia de entrega a que se contrae el despacho comisorio No. 025 a partir del 2 de noviembre de 2021, inclusive », dentro del proceso de sucesión de su abuelo Federico Erardo Ditterich Hopffenmuller – rad. 1990-12663-00 –.

Sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta metrópoli, también cometió irregularidades por continuar tramitando el litigio de pertenencia promovido por Gerardo Antonio Alvarado Parra (q.e.p.d.) – rad. 2013-00451-00 - sobre el cual « no se reúnen los presupuestos axiológicos para su continuación », dado que, sobre el particular ya se había pronunciado el Tribunal de Villavicencio denegando sus aspiraciones (15 feb. 2005); resolución que ignoró. Afirmó igualmente que presentó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio « solicitud de cancelación de anotación de inscripción de la demanda de pertenencia 2013-00451-00 » (14 mar. 2024); empero su ambición no ha sido atendida debidamente, por lo que instauró acción de nulidad en la que requirió « la suspensión de los efectos del acto administrativo de inscripción de la Anotación y Registro de la demanda de pertenencia » (30 jul. 2024), correspondiéndole al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de esa urbe – rad. 2024-00165-00, la cual no ha sido aún tramitada. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio desestimó el resguardo, en tanto, no se advierte la exigencia de la relevancia constitucional, por cuanto « se discuten aspectos que involucran un debate legal, arguyendo que es improcedente la inscripción de la demanda en el folio de matrícula respectivo, hecho que no se ajusta a la juridicidad ».

Igualmente estimó que no se afectó el derecho de petición, por cuanto por « oficio 2302024EE00685 de 5 de julio de 2024 » el Coordinador del Grupo de Gestión Jurídico Registral de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, brindó respuesta al gestor, sin que se advierta vulneración por ser desfavorable a sus intereses. 3.- Ese desenlace fue repelido por el quejoso reafirmándose en las críticas del pliego inaugural.

CONSIDERACIONES Emerge palmario que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio carecía de aptitud para adelantar la presente salvaguarda en «primera instancia », toda vez que, uno de los reparos efectuados por el libelista concierne a que es « improcedente el curso de procesos de pertenencia por parte de los herederos de Gerardo Antonio Alvarado Parra », dado que se desconoce el principio de la cosa juzgada, en tanto el litigio que actualmente se encuentra en trámite en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, « guarda la misma identidad del proveído de fecha 15 de febrero de 2005 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del proceso de pertenencia que presentara el señor Gerardo Antonio (q.e.p.d.) y donde se resolvió negativamente sus pretensiones (rad. 2003-00171-00), por lo que la demanda de pertenencia afecta sus derechos porque se basa en cosas inexistentes y se desconoció lo ya resuelto ».

Así las cosas, y de acuerdo con los supuestos fácticos y elementos de convicción incorporados al paginario, es claro que la acción tuitiva se hace extensiva a la actuación desplegada por la citada Colegiatura, de manera que, se imponía su vinculación para que se pronunciara frente a lo afirmado por el libelista. Por tanto, atañe a esta Corte rituar esta acción en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio dictado el 20 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil, para su impulso en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2