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ATC160-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03286-01 ATC160-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03286-01 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). 1. Estando el asunto para decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2025 por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la acción constitucional promovida por Kiu Tiki Gávalo Rodríguez contra la Superintendencia de Industria y Comercio, advierte el Despacho que el recurso fue impetrado por fuera de la oportunidad legal. 2.

Sobre el particular, de vieja data, la Corte Constitucional estableció que … si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación ‘presentada debidamente’ y, a juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter (CC, T-191/94).

En ese mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que « cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva », porque, en caso de no cumplirse alguno de tales presupuestos, « deviene impróspera la admisión del recurso » (CSJ, ATC4310-2017). Además, la Sala ha establecido que … el que conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela pueda promoverse en todo momento y en todo en lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, no quiere decir, (…) que la impugnación del fallo que la dirima en primer grado deba tramitarse sin consideración a las condiciones bajo las cuales se presta el servicio de administración de justicia, como las relativas a los días y horas de servicio de los despachos judiciales, trazadas por el Consejo Superior en el ejercicio de sus competencias (CSJ, STC7179-2024). 3.

Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que el recurso interpuesto contra la sentencia del a quo constitucional fue extemporáneo. Lo anterior, por cuanto la notificación del fallo de primera instancia se produjo por correo electrónico enviado el 21 de noviembre de 2025 a las 11:59 a.m.[footnoteRef:1], mientras que el escrito de impugnación fue recibido el 28 de noviembre posterior a las 17:21[footnoteRef:2], es decir, por fuera del horario laboral establecido en el Acuerdo PSAA07-4034 DE 2007, entendiéndose, por tanto, radicado el siguiente día hábil, esto es, el 1º de diciembre de 2025, cuando había vencido el término[footnoteRef:3]. [1: Archivo 011_ConstanciaNotificaciónConcede del expediente de tutela.] [2: Archivo 013_ImpugnaciónSIC del expediente de tutela.] [3: De conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código General del Proceso.] En efecto, como la notificación electrónica se entiende surtida dos días hábiles después del envío del mensaje de datos (24 y 25 de noviembre), de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, los tres días para recurrir corrieron desde las 8:00 a.m. del 26 de noviembre de 2025 hasta las 5:00 p.m. del 28 de noviembre siguiente, pero el memorial fue recibido fuera de ese término. 4.

Por lo referido, se impone inadmitir la impugnación formulada contra la decisión del a quo y ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primera instancia. DECISIÓN 1. Declarar inadmisible la impugnación interpuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio en el asunto de la referencia por extemporánea. 2.

Previa comunicación de esta determinación a todos los interesados y al Tribunal de origen, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 2