Rad. No. 11001-02-03-000-2025-00097-00 ATC160-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00097-00 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado por la Magistrada Hilda González Neira para conocer de la acción de tutela promovida por la Asociación Médica Humana Empresa Asociativa de Trabajo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, la sociedad accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades accionadas en el proceso de responsabilidad civil extracontractual por fallas en la prestación del servicio médico que iniciaron Misael de Jesús Acosta Rivero y Xenia Luz Navarro Yepes, en causa propia y en representación de sus hijos menores y Misael de Jesús Acosta Mesa, entre otros, contra SALUDVIDA SA EPS, IPS Unidad Médica El Bosque SAS, Clínica Salud Social SAS, Javier Rafael Acevedo Támara y Álvaro Javier Salgado Rosales.
En apoyo de su queja sostuvo, en síntesis, que en el asunto censurado se emitió sentencia el 27 de octubre de 2020, mediante la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no halló demostrada la responsabilidad enrostrada a los demandados, determinación apelada por la parte demandante y revocada por el Tribunal censurado el 3 de mayo de 2023 para, en su lugar, condenar a los citados demandados y a la aquí accionante al pago de los perjuicios causados por la falla médica materia del proceso.
Afirmó que con esa última providencia se lesionaron sus garantías, puesto que nunca fue convocada al proceso ni se le permitió ejercer sus derechos de contradicción y defensa; además, en la demanda no se le imputó ato alguno del que se derivara su responsabilidad. Señaló que en este caso cumple con el presupuesto de inmediatez porque si bien reprocha la sentencia de segunda instancia emitida el 3 de mayo de 2023, esta no le fue comunicada y, con todo, han existido otras actuaciones posteriores que deben dejarse sin efecto y que actualizan su reclamo, pues « también se denotan las siguientes fechas, el día 13 de agosto de 2024, regresa del tribunal, El día 23 de noviembre de 2024 se libra mandamiento de pago ejecutivo, El día 23 de noviembre de 2024 se decretan medidas cautelares, El día 03 de diciembre de 2023 Se envía oficios de embargos, El día 17 de diciembre se entera mi apadrinado por embargo a una de las cuentas de su representada, El día 19 de diciembre se ingresa a vacancia judicial retomando el pasado 13 de enero de 2025.
Considerándose entonces que desde que tuvo el conocimiento y la vacancia judicial, atendiendo que la presente acción de tutela va dirigida por competencial a los Honorables Magistrado Sala de Casación Civil, diríamos que el término no supera el prudencial para que esté presente el principio de inmediatez. Pidió, en consecuencia, « Ordenar la nulidad de lo actuado desde la decisión de segunda instancia de fecha 03 de mayo de 2023 », « la desvinculación del proceso civil de mayor cuantía de responsabilidad medica bajo radicado 70001303005-2017-00050-00 » y el « levantamiento de las medidas cautelares que como consecuencia del mandamiento de pago de dicho proceso ejecutivo 70001303005-2017-00050-00 se hayan proferido ». 2.
El presente asunto correspondió por reparto a la Magistrada Hilda González Neira, funcionaria que en auto de 28 de febrero de 2025 manifestó encontrarse impedida para conocer de la presente tutela « toda vez que fui ponente del interlocutorio (AC2083-2024, 24 abr.), que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 3 de mayo de 2023, al que se hace extensivo el presente resguardo, en tanto que una de las aspiraciones se dirige a que se «ordene la nulidad de todo lo actuado desde la decisión de segunda instancia ». 3.
Surtido el trámite anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para lo de su cargo. CONSIDERACIONES 1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión. En ese sentido, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo. 2.
En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, acorde con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, la Magistrada Hilda González Neira expresó que en ella concurre dicha causal de impedimento por haber emitido la providencia AC2083-2024 del 24 de abril de esa anualidad, ya que considera que el amparo se extiende a la misma.
En el sublite no se encuentra razón para admitir la manifestación reseñada, por cuanto las circunstancias que la fundamentan, no se subsumen en el supuesto previsto en la causal invocada[footnoteRef:1], como pasa a explicarse: [1: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.] En efecto, revisado el auto AC2083-2024, se encuentra que en esa decisión la Magistrada Hilda González Neira como Ponente resolvió « DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpusieron los demandados Álvaro Javier Salgado Rosales y la I.P.S. Unidad Médica El Bosque S.A.S., contra la providencia de 3 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo », pues en concreto consideró que la cuantía de la afectación económica sufrida por los recurrentes con la sentencia del ad quem, « no alcanzaba el quantum mínimo exigido en la normatividad vigente para acceder al escenario extraordinario ».
Contrastados los motivos que impulsaron la censura constitucional que aquí formula la Asociación Médica Humana Empresa Asociativa de Trabajo, con la providencia antes referida, se concluye la imposibilidad de considerar involucrada dicha decisión en el presente amparo, toda vez, que en la misma, además de no existir consideración alguna en torno a la situación de la actora sobre su vinculación en el proceso o su condena en el fallo recurrido, no fue reprochada por la solicitante, puesto que ni siquiera se refirió como uno de los antecedentes ocurridos en el caso censurado. 3.
En situaciones como la advertida, esta Corte ha dicho que la causal en comento exige, para su configuración, « que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión ».
(CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y ATC049-2022, entre otros). 4. en consecuencia, no hay lugar a admitir la manifestación examinada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González Neira, para conocer de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, en firme esta decisión el expediente deberá retornar al Despacho correspondiente. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 6