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ATC1599-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00174-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1599-2024 Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00174-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido 28 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Orlando Valera Cifuentes instauró contra María Belén Gutiérrez Monsalve y los Juzgados Civil del Circuito de Marinilla y Promiscuo Municipal de El Peñol, ambos del Distrito Judicial de Antioquia, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de abogado, imploró la guarda de los derechos fundamentales a la « dignidad humana, vida, integridad personal, salud, libre locomoción y todos aquellos derechos que le asiste a las personas mayores », para que se ordenara a María Belén Gutiérrez Monsalve, «[le] permita [a él] y su familia el uso provisional del paso vehicular (servidumbre de paso), que existe en el predio en el cual ejerce la posesión y que comunica (…) en el que LV Ingeniería S.A. desarrolla el proyecto inmobiliario hasta la vía pública»; y, en consecuencia, «cese o no realice ninguna actividad violenta en [su] contra (…) y [de] su familia, sobre todo en el momento de utilizar el camino que lleva a la vía pública».

En suma, adujo que María Belén Gutiérrez Monsalve vendió el inmueble identificado con FMI 018-171528 a varios compradores, siendo el último, la sociedad LV Ingeniería LTDA, quien desarrolló un proyecto inmobiliario con la construcción de varias unidades de vivienda familiar, aperturando las matrículas « 180632, 180627, 180624, 180631, 180628, 180633, 180630, 180629, 180626, 180625 y 180634 »; empero, el predio de mayor extensión, « no cuenta con acceso directo a la vía pública », por lo que, para acceder a ese terreno, « se debe cruzar por el lote en el que actualmente ejercen posesión los señores María Belén Gutiérrez y Juan Carlos Ramon Rozo » (F.M.I. 018-48900).

Sostuvo que ambos lotes son colindantes y los rodea el embalse El Peñol, cuyo camino vehicular que los conecta, se ha convertido en « la única vía de acceso a la calle pública » por lo que, el actor decidió mudarse junto a su familia, « ingresaron todos sus bienes por el camino vehicular que esta sobre el predio en el cual ejercen posesión la señora María Belén Gutiérrez y Juan Carlos Ramon Rozo y (…) Por mucho tiempo lo utilizaron con total normalidad, para ingresar vivires, para recibir familiares, salir e ingresar a su vivienda y recibir las visitas médicas que son constantes por la salud», bajo la convicción que esa era la servidumbre que servía al lugar donde habitaban.

Sin embargo, « sin previo aviso, la señora María Belén Gutiérrez decide bloquear la servidumbre de paso vehicular y coloca una reja con candado, lo que de inmediato incomunica la casa del señor Orlando Valera Cifuentes y la de sus vecinos con la vía pública» advirtiéndoles que « ella ejerce la posesión sobre una parte del predio y no quiere que nadie transite por el lugar »; de ahí que, hubiese efectuado actos intimidatorios, como «el uso de machetes, palos y armas de fuegos, a los residentes del complejo urbanístico desarrollado por LV Ingeniería LTDA, para que no crucen por su predio caminando».

Señaló que tiene 58 años de edad, fue « diagnosticado con “enfermedad de Parkinson” y padece constante temblor en sus cuatro extremidades, lo que impide que se movilice por sus propios medios, por lo que no hay forma que reciba atención médica y tenga la posibilidad de ingresar vivieres fácilmente a su vivienda », ello debido a los actos violentos desplegados por María Belén, al punto, que deben « varias personas ayudarlo a salir por un camino improvisado lleno de maleza y piedras, lo que pone en riesgo su vida.

Además, es inhumano tenerlo que trasportar de esa manera». Aseveró que LV Ingenieros Ltda para proveer a los demás residentes del complejo inmobiliario de « una servidumbre de paso que los comunique con la vía principal », se vio inmiscuida en la querella por perturbación a la posesión que María Belén le instauró y conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol (rad. 2020-00194), que determinó que esa Compañía « está perturbando la posesión que la demandante MARIA BELEN GUTIERREZ MONSALVE, tiene sobre una servidumbre de tránsito », y por ende, le prohibió « seguir utilizando la mencionada servidumbre de tránsito »; mencionándole que tiene otras vías ordinarias ante la justicia civil (19 dic. 2022).

Narró que, la empresa promovió juicio declarativo para obtener la imposición de servidumbre contra María Belén Gutiérrez Monsalve y Juan Carlos Ramón Rozo, que admitió el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla (rad. 2023-00089), denegando « la medida cautelar de imposición de servidumbre provisional » peticionada por esa Compañía (26 sep. 2023); decisión que, recurrida en reposición por ésta, se mantuvo por aquel estrado judicial (7 jun. 2024). 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia concedió transitoriamente el amparo, clarificando inicialmente, frente a las autoridades querelladas que « no existen elementos de confirmación a partir de los cuales pueda estimarse que tales Dependencias han transgredido de forma directa e inmediata los derechos fundamentales del accionante, habida cuenta que éste no ha participado o intervenido en los procesos conocidos por tales Judicaturas», por lo tanto, «no habrá lugar a juzgar -desde un contexto iusfundamental- el proceder de las referidas entidades y, en consecuencia, no se emitirá ninguna decisión en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol -Ant. y el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla -Ant».

Luego, consideró que el convocante es un sujeto de especial protección y, encontró « la vulneración de las garantías individuales del actor y, puntualmente, la transgresión de su derecho a la libertad de locomoción, a la salud y la vida en condiciones dignas también se encuentra debidamente acreditada », en tanto, « (i) Quedó plenamente demostrado que el actor viene siendo agobiado por una enfermedad que, dadas sus características e implicaciones, afecta directamente su capacidad motora y, por ende, le impone trabas a la hora de movilizarse autónomamente, esto es, se acreditó que el tutelante padece de párkinson2.

Lo cual lo convierte, a su vez, en un sujeto de especial protección constitucional. (ii) En la demanda se alegó que el actor reside en una unidad inmobiliaria que se encuentra ubicada en el predio identificado con el folio de matrícula No. 018-171528, el cual es de propiedad de la sociedad LV Ingenieria LTDA. y colinda con el lote de terreno identificado con el folio de matrícula No. 018-48900; que es actualmente ocupado por María Belén Gutiérrez Monsalve; y en donde -según lo relatado en la demanda- está el paso o camino que conduce a la vía pública.

Dicha afirmación fue ratificada por la sociedad LV Ingenieria LTDA. y su representante legal, esto es, por el señor Juan Carlos Ramón Rozo; y, en modo alguno, fue desvirtuada por María Belén Gutiérrez Monsalve (quien no contestó la demanda). (iii) Se acreditó que María Belén Gutiérrez Monsalve le ha venido impidiendo a la sociedad LV Ingenieria LTDA. el acceso al referido paso y, en consecuencia, no ha permitido que el tutelante (quien reside en una de las casas que se encuentran ubicadas en el predio del cual es propietaria la mencionada sociedad – el identificado con matrícula No. 018-171528-) pueda movilizarse por el camino que conduce a la vía pública.

Ello se deduce claramente de lo estipulado en el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol -Ant. dentro del interdicto posesorio referido en renglones arriba (…) Adicionalmente, ha de destacarse que el mencionado supuesto se infiere diáfanamente del hecho de que la sociedad LV Ingenieria LTDA. (se itera, dueña del terreno en el que está la residencia del actor) haya tenido que instaurar un trámite de imposición de servidumbre en contra de María Belén Gutiérrez Monsalve (reseñado en párrafos precedentes); y en el que, se itera, el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla -Ant. negó la medida cautelar que propendía por obtener una servidumbre provisional.

(iv) El dictamen allegado al plenario da a entender que la servidumbre de hecho que se encuentra actualmente en el predio ocupado por María Belén Gutiérrez Monsalve (y en torno a la cual gira la presente controversia) es la más idónea para acceder a la vía pública (…) (v) María Belén Gutiérrez Monsalve no emitió ningún pronunciamiento frente a la demanda, razón por la cual es dable aplicar la presunción de veracidad respecto a todas las aseveraciones realizadas en el libelo genitor; más aún, cuando en el plenario, y según se explicó con antelación, existen elementos de confirmación que soportan tales afirmaciones ».

Así las cosas, resolvió: «[ordenar] a María Belén Gutiérrez Monsalve que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, retire todos los obstáculos y adopte las medidas necesarias para garantizarle al tutelante y a su familia el tránsito a través del camino ubicado dentro del lote ocupado por ella; y el cual conduce a la vía pública», además, instó al «Juzgado Civil del Circuito de Marinilla -Ant., para que gestione sin dilaciones el proceso de imposición de servidumbre que adelanta con el radicado No. (…) 20230008900 (…) atendiendo a la situación de sujeto de especial protección constitucional del aquí tuetlante -sic- (…)». 3.- Ese desenlace fue repelido por la accionada María Belén Gutiérrez Monsalve, quien, manifestó no estar de acuerdo con el numeral «1.2.3.

María Belén Gutiérrez Monsalve no se pronunció pese a estar debidamente notificados (sic)» de los antecedentes del veredicto de primer grado; porque en su criterio, no corresponde a la realidad, en tanto « está probado que sí [se] pronunci[ó] sobre el contenido de la tutela en debida forma y oportunidad, oponiendo[se] a todos [los] requerimientos», anexando la contestación aludida y pantallazos de ese hecho.

CONSIDERACIONES 1.- Emerge palmario que la Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia carecía de aptitud para adelantar el presente ruego en primera instancia, toda vez que, el precursor enfiló su queja y pretensiones únicamente frente a María Belén Gutiérrez Monsalve; empero, en manera alguna, edificó acción u omisión atribuida a las actuaciones de los Juzgados Civil del Circuito de Marinilla y Promiscuo Municipal de El Peñol, ambos del Distrito Judicial de Antioquia; máxime cuando, auscultados los paginarios, se evidencia que el gestor no ha intervenido en tales decursos.

De manera que, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, correspondía tramitar en primera instancia este ruego constitucional, a los jueces con categoría de municipales de El Peñol - Antioquia, dado que « Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales »; en concordancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que, dispone: «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».

Por tanto, atañe rituar esta acción superlativa en primera instancia; al Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol- Antioquia, al dirigirse el resguardo contra un particular. 2.- En consecuencia, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio emitido el 14 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina encargada del reparto del Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol- Antioquia, para que asuma el conocimiento en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2