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ATC1598-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 333 de 2021Ley 1561 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00170-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1598-2024 Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00170-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 23 de agosto de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Oscar Alberto Morales López instauró contra la Fundación para el Bienestar del Niño - Funpabini, la Inspección de Policía y Tránsito de La Unión, la Alcaldía de ese lugar, los Juzgados Promiscuo Municipal del mismo sitio, Promiscuo de Familia y Civil del Circuito, estos dos últimos de La Ceja, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación de primera instancia.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al debido proceso, petición, « [a]cceso pronto a la justicia (…) y [c]onfianza legítima », para que se dejaran « sin efectos los fallos de primera y segunda instancia emitidos en la querella de radicado 2020-5312, (…) del 28 de junio de 2024 (…) por la Inspectora Municipal de Policía y (…) del 26 de julio del 2024 (…) por la Alcaldesa Municipal de La Unión Antioquia ».

Inadmitida esa solicitud por el a quo supralegal, para que se « ACLARARÁ dentro de los hechos, pretensiones y medida cautelar[,] cuáles son las providencias emitidas por los Juzgados [convocados] (…) que se predican como lesivas de los derechos fundamentales del accionante, habida cuenta que sus pretensiones y medida cautelar se dirigen de manera exclusiva a dejar sin efectos los fallos emitidos por la Inspección (…) y [la] Alcaldía (…) en la querella de policía de radicado 2020-5312 » (13 ag. 2024); el actor reseñó las actuaciones surtidas por esas sedes judiciales en las acciones constitucionales con radicados 05400-40-89-001-2022-00072, 05376-31-12-001-2023-00086, 05400-40-89-001-2023-00550, 05000-22-13-000-2024-00078 y 05400-40-89-001-2024-00221, así como en los procesos de « titulación » con consecutivos 05400-40-89-001-2022-00134 y 05400-40-89-001-2022-00342.

Señaló, en síntesis, que con el veredicto emitido en el mentado decurso policivo, irregular e injustificadamente, se le despojó de la posesión que detenta desde hace más de 20 años sobre una franja de terreno del predio ubicado en la « calle 14 carrera 13 de La Unión », destacando que las providencias desfavorables a sus propósitos, dictadas por los aludidos juzgadores en los trámites referidos, « han propiciado e incluso avalado la actuación violatoria de derechos fundamentales », por lo cual las cuestionaba. 2.- El Tribunal Superior de Antioquia halló improcedente el amparo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, porque: « no es factible que sea el juez constitucional el llamado a zanjar la discusión que se plantea en materia de la posesión alegada por el accionante (…); a más de no cumplirse con el presupuesto necesario del fraude en las decisiones constitucionales objeto de ataque, ni las restantes reglas jurisprudenciales previstas en la Sentencia SU 627 de 2015[,] para que se abra paso la acción de amparo y, de otra parte, al haberse configurado una carencia actual de objeto, respecto de la última transgresión alegada frente al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión ».

Para arribar a esa conclusión, en síntesis, dijo que « lo realmente pretendido por el accionante es que se reconozca su posesión en la franja de terreno objeto de discusión, tópico este cuyo resorte es del juez natural ante la jurisdicción ordinaria y a través de las acciones propias como la “titulación de propiedad Ley 1561 de 2012” que ya inició en el correspondiente juzgado »; a más de la inexistencia de un perjuicio irremediable, ya que: (…) aunque en sentir del actor tutelar con la decisión adoptada por la autoridad administrativa (…) se le ha despojado de la posesión del bien, lo cierto es que la decisión mediante la cual la Inspección (…) decretó como medida de protección la suspensión de ocupación de la franja de terreno hasta el fallo judicial se produjo desde el 24 de agosto de 2022, decisión esta que, en su momento, motivó al aquí actor a promover una acción de tutela que le fue resuelta adversamente y que ya hace tránsito de cosa juzgada constitucional, por cuanto ya anteriormente fue materia de juzgamiento en sede de tutela, circunstancia que impide abordar nuevamente el asunto.

Así fue que, buscando el accionante la protección de la posesión que, según lo alegado por él, viene ejerciendo hace más de 20 años, presentó acción de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, contra la Alcaldía Municipal de La Unión (Ant), Inspección Municipal de Policía y Tránsito de La Unión (Ant), Fundación para el Bienestar del Niño (Funpabini), Personería Municipal de La Unión (Ant), Catastro Municipal La Unión (Ant), Secretaría de Planeación La Unión (Ant), Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (Ant), Procurador Provincial de Rionegro (Ant), radicado 2023-00086, la cual se negó por improcedente y en sede de segunda instancia este Tribunal, mediante sentencia fechada 5 de junio de 2023 (…) revocó parcialmente la decisión; pero solo para conceder el amparo frente al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (Ant), a fin que remitiera unos oficios que se habían librado dentro del proceso de titulación que allí cursa a las autoridades señaladas en el artículo 6° de la Ley 1561 de 2012 para los efectos del canon 12 de la misma normativa (…); empero en lo que concierne a la vulneración alegada por el accionante respecto de las restantes autoridades accionadas confirmó la decisión emitida en la referenciada tutela (…) - se resaltó. Añadió, en lo tocante con los juzgados convocados, que, en parte, su llamado se ciñó « al hecho que las sentencias emitidas en sede de tutela, bien fuera en primera instancia o en sede de impugnación en anteriores acciones tuitivas tramitadas ante dichos despachos hubiesen sido adversas », sin embargo, « el tutelante en su actual queja constitucional (…) no invocó, ni trajo a colación ninguna razón o circunstancia de vulneración ius fundamental que se enmarquen dentro de los requisitos excepcionales que posibilitan la procedibilidad del amparo tutelar contra sentencias de tutela »; y en punto al estrado municipal, que también conoce del trámite de « titulación », se configuraba un hecho superado de cara a la definición de la solicitud cautelar que allí le propuso, comoquiera que « se pronunció (…) rechazándola de plano mediante auto proferido el 9 de agosto de 2024 ». 3.- El reclamante repelió ese desenlace, reafirmando las críticas del pliego inaugural, y enfatizando que, por todo lo relatado y las diferentes actuaciones fustigadas, « FUNPABINI, la inspectora y los juzgados accionados han cometido acciones y omisiones de abuso en la aplicación de los derechos invocados en la acción de tutela ».

CONSIDERACIONES 1.- Emerge palmario que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, carecía de aptitud para adelantar la presente salvaguarda en primera instancia, toda vez que, si bien en principio, el precursor enfiló la queja únicamente frente a la Fundación para el Bienestar del Niño - Funpabini, la Inspección de Policía y Tránsito de La Unión, la Alcaldía de ese lugar, los Juzgados Promiscuo Municipal del mismo sitio, Promiscuo de Familia y Civil del Circuito, estos dos últimos de La Ceja; de acuerdo con los supuestos fácticos y elementos de convicción incorporados al paginario, es claro que su inconformidad se extiende a lo resuelto por aquella Colegiatura mediante fallo de segundo nivel de 5 de junio de 2023, en la confutada « acción de tutela » con radicado 2023-00086 (« incoada por él contra «la alcaldía, la Inspección de Policía y Tránsito, la Personería, la Secretaría de Planeación, la oficina Catastro Municipal, el Juzgado Promiscuo Municipal, todos de La Unión, la Procuraduría Provincial de Rionegro y la Fundación para el Bienestar del Niño» ).

Lo dicho, porque, como quedó visto, aunque ese cuerpo plural allí resolvió revocar « parcialmente la decisión de primer grado para ordenar a la autoridad judicial convocada que remita los oficios con destino a las entidades enunciadas en el auto del 23 de febrero de 2023 » en el trámite de « titulación », en lo demás, especialmente frente a las irregularidades allá endilgadas a la causa policiva, mantuvo la determinación adversa, al advertir insatisfechas « las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela ».

Adicionalmente, se observa que el censor al subsanar esta nueva demanda de amparo también refirió que « con las anteriores actuaciones se desconoció la sentencia STC5956-2024 », mediante la cual esta Corporación, en el decurso radicado 2024-00078, en sede de impugnación, protegió sus derechos de cara al incidente de desacato tramitado en asunto de igual linaje con consecutivo 2023-00550, también criticado.

Resultando relevante apuntar que aunque en el consecutivo 2024-00078, a continuación, se impulsó incidente de desacato, este se dio « por terminado (…) por cumplimiento » (17 jun. 2024), de donde las denotadas inconformidades igualmente comprenden esa resolución, sin que, valga anotarlo, pueda decirse lo mismo respecto a lo definido por esta Corte ( que concedió el resguardo y no tuvo injerencia en la posterior definición del desacato ), en tanto que, por el contrario, el censor manifiesta conformidad con lo acá dispuesto.

Así las cosas, la queja planteada en esta ocasión involucra a aquella Magistratura ( por lo que definió en los radicados 05376-31-12-001-2023-00086 y 05000-22-13-000-2024-00078 ), de donde se imponía su vinculación a este socorro, ya que en caso de hallarse viable la concesión del auxilio excepcional suplicado, eventualmente se vería cobijada.

Por tanto, atañe a esta Corte rituar esta acción superlativa en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 ( modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021 ), conforme al cual, « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los (…) Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ». 2.- Entonces, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la « declaratoria de falta de competencia », extensivo a este procedimiento por mandato del canon 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio dictado el 14 de agosto de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para su impulso en primera instancia.

TERCERO. Comunicar lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2