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ATC1594-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00460-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC1594-2019 Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00460-01 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el cinco de septiembre de dos mil diecinueve por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Yeison Andrés González González en calidad de agente oficioso de César de Jesús Díaz Moreno, contra el Juzgado Veintitrés de Familia en Oralidad de Bogotá, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I.

ANTECEDENTES 1. Yeison Andrés González González en calidad de apoderado judicial de Cesar de Jesús Díaz Moreno instauró demanda de divorcio – cesación de efectos civiles del matrimonio católico contraído entre el señor Díaz Moreno y la señora Gloria Unice Suárez Urrego; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintitrés de Familia en Oralidad de Bogotá con radicado nº 2019-00414. 2.

Mediante proveído del 13 de mayo del año en curso, se inadmitió la demanda para que fuese subsanada y, en tal virtud, se anunciara «el último domicilio conyugal para determinar la competencia […]» y, se aportara «copia auténtica del Registro Civil de Matrimonio de las partes con las respectivas notas marginales a que haya lugar; e igualmente copia del Registro Civil de nacimiento de la señora GLORIA EUNICE SUAREZ URREGO». 3.

La parte actora el 19 de mayo del presente año, presentó escrito de subsanación en el que señaló que le resultaba imposible acceder al registro civil de nacimiento de la señora Gloria Unice Suárez Urrego, debido a que sólo puede ser solicitado por el titular o su apoderado. De otro lado, indicó que en la partida de bautismo de la señora Suárez Urrego y en la de matrimonio, se incurrió en un error al registrar el nombre de aquélla; documentos que tan sólo se podían ser corregidos con el registro civil de nacimiento, razón por la cual solicitó lo siguiente: i) QUE PREVIO A LA ADMISIÓN se oficie a la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE CACHIPAI –sic- para que realice la entrega del REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE LA SEÑORA GLORIA UNICE SUAREZ URREGO y que dicho documento sea entregado al apoderado de la parte actora YEISON ANDRÉS GONZÁLEZ GLOZÁLES […]. ii) QUE PREVIO A LA ADMISION se oficie a la DIOCESIS DE GIRARDOT con el objeto de que realice la respectiva corrección de la partida de Bautismo. iii) QUE PREVIO A LA ADMISIÓN se oficie a la DIOCESIS DE BOGOTA con el objeto de que se realice la corrección de la partida de Matrimonio entre las partes en el actual proceso y de esta manera poder REGISTRAR DE MANERA CORRECTA el MATRIMONIO. 4.

A través de auto del 5 de julio del año en curso, se negó dicha petición por improcedente, en tanto «ello corresponde directamente a los interesados ante las autoridades que correspondan o, de ser del caso, acudir al trámite procesal previsto para esos efectos» y, en consecuencia, ordenó que se contabilizara el término restante con el que contaba el extremo demandante para subsanar el líbelo introductor. 5.

Inconforme, el extremo reclamante formuló recurso de reposición en contra de la anterior determinación, el cual fue resuelto mediante providencia del 26 de agosto siguiente, que mantuvo incólume tal decisión. 6. En criterio de la parte tutelante, se le vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, al debido proceso y «al estado civil», toda vez que la autoridad judicial cuestionada no accedió a la solicitud que formuló, tendiente a que se oficiara a las Diócesis de Girardot y Bogotá y, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y, así mismo, dispuso que se reactivara el término relacionado con la inadmisión de la demanda, pese a que el quejoso intentó obtener el registro civil de nacimiento de Gloria Unice Suárez Urrego, pero le resultó imposible.

Extremo procesal que, además precisó que con el ánimo de que se accediera a sus pretensiones, previamente a la interposición de la demanda objeto de análisis, había presentado otras tantas que fueron rechazadas por las mismas razones. Por tal motivo, pretende que se ordene a: Se ordene a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que proceda a realizar la entrega de inmediato, de la partida del registro civil de nacimiento de la señora GLORIA UNICE SUAREZ URREGO […]. […] se ordene a la curía de GIRARDOT que en el término de 4 horas contadas a partir de la notificación de la acción de tutela, procedan a realizar la modificación del error cometido al nombre de la señora GLORIA UNICE SUAREZ URREGO por la iglesia del municipio de CACHIPAI –sic- CUNDINAMARCA en la partida de BAUTIZO y que dicho error sea modificado también en los libros. […] se ORDENE a la Parroquia de la Inmaculada Concepción en la ciudad de Bogotá Barrio Galán y de manera similar a la diócesis de Bogotá, que en el término de 48 horas […], procedan a modificar e inscribir en el acta y en los libros la modificación del error en el nombre de la señora GLORIA UNICE SUÁREZ URREGO. […] se ORDENE a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO que de manera inmediata registre el vínculo entre el señor CESAR DE JESÚS DÍAZ MORENO y la señora GLORIA UNICE SUAREZ URREGO. […] se ORDENE al JUZGADO 23 DE FAMILIA DE BOGOTA, que otorgué nuevamente el término para subsanar la demanda, a partir de la entrega de los documentos de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, LA CURIA DE GIRARDOT Y LA CURIA DE BOGOTÁ. 7.

El 23 de agosto del presente año, fue admitida la acción de tutela y, se ordenó vincular a Gloria Unice Suárez Urrego, la Parroquia de Nuestra Señora de Cachipay – Cundinamarca, a la Parroquia de la Inmaculada Concepción Barrio Galán, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Agente del Ministerio Público vinculado al Juzgado y, a los terceros intervinientes. 8.

En sentencia de 5 de septiembre del presente año, la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo constitucional deprecado, tras considerar que había falta de legitimación en la causa por activa, puesto que no se encontraba demostrado que el señor Cesar de Jesús Díaz Moreno se encontrara incapacitado para actuar por sí mismo o, por conducto de apoderado judicial en la acción de tutela, de ahí que no resultara procedente aplicar la figura jurídica del agente oficioso frente al mismo. 9.

En desacuerdo con tal decisión, el extremo promotor del amparo la impugnó, en atención a que sí se satisfacen los presupuestos para que se predique en el presente caso la agencia oficiosa de Yeison Andrés González respecto a Cesar de Jesús Díaz Moreno, en la medida en que éste padece trombosis venosa profunda de miembro inferior, hipotiroidismo, gota, y le fueron diagnosticados dos tumores malignos, uno de tejido blando y, el otro, del mediastino; patologías que limitan su traslado, movilidad, calidad de vida y, además, le han dejado profundas secuelas, ya que algunas resultan ser crónicas y terminales.

Aunado a ello, resaltó que el señor Díaz Moreno vive en otra ciudad en donde se le está dando el tratamiento que requiere para afrontar sus padecimientos, tal y como se informó en el escrito de tutela, y además, se puede corroborar en su historia clínica. II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.

La citada norma establece que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.

(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que el reclamo de tutela se dirige a controvertir el hecho relacionado con que el Juzgado cuestionado decidió: ii) abstenerse de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que le entregara el registro civil de nacimiento de la demandada y, a las Diócesis de Girardot y Bogotá a fin de que realizaran la corrección de las partidas de bautismo de la misma y del matrimonio contraído entre las partes, para poder registrar éste, y ii) reactivar el término para subsanar la demanda, sin tener en cuenta que a la parte tutelante, realmente le resulta imposible adelantar tales trámites De lo anterior, se observa que era preciso vincular a la Registraduría Municipal de Cachipay Cundinamarca al presente trámite para que se pronunciara al respecto, lo que hacía forzoso su enteramiento.

Nótese que en tal Registraduría, al parecer, reposa el registro civil de nacimiento de la demandada, señora Gloria Unice Suárez Urrego, según lo indicó el reclamante en el líbelo introductor. De otro lado, obsérvese que la Registraduría Nacional del Estado Civil, señaló que en «los datos relativos al estado civil de las personas son de naturaleza pública, las copias y certificados de los registros civiles de nacimiento, matrimonio y defunción pueden ser entregadas a cualquier persona sin la autorización previa y expresa del titular, con dos excepciones: // a. El registro civil contenga algún datos sensible // b. Se trate de niños, niñas y adolescentes […]»; situaciones que al parecer no se estructuran en el presente caso, de ahí que la Registraduría hubiese señalado que «para obtener la copia solicitada por el accionante, deberá ser solicitado ante la oficina de origen donde reposa el registrao civil de nacimiento de GLORIA UNICE SUAREZ URREGO e indicar el fin para el cual los requiere», según lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 2011, en la que resaltó lo siguiente: El proyecto desarrolla los casos en que no es necesaria la autorización, específicamente cuando: la información es requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, los datos de naturaleza pública, los casos de urgencia médica o sanitaria, tratamiento autorizado por la Ley para fines históricos, estadísticos o científicos y datos relacionados con el registro civil de las personas, casos éstos en los que existen importantes intereses constitucionales que justifican tal limitación. Así las cosas, era indubitable y necesaria la vinculación al trámite constitucional de la Registraduría Municipal de Cachipay Cudinamarca, en virtud del interés legítimo que tiene en la acción incoada y, por ende, en su resultado, pues eventualmente podría emitirse alguna orden en su contra, máxime cuando lo pretendido, finalmente es que se entregue a la parte tutelante el registro civil de nacimiento de la demandada, para que con éste se corrija su partida de bautismo, así como la partida del matrimonio celebrado entre los extremos procesales Sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación a la citada Registraduría, ni que ésta participara en el trámite del amparo tutelar, por cuanto el Tribunal en el momento de admitir la presente acción constitucional, esto es, el 23 de agosto de 2019, lo hizo en contra del Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá D.C., la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Diócesis de Bogotá y la de Girardot - Cundinamarca, sin vincular a la comentada Registraduría Municipal, por lo que no se le puede considerar debidamente noticiada del mecanismo al que recurrió el extremo querellante para la protección de las garantías presuntamente quebrantadas. 3.

En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de la Registraduría Municipal de Cachipay Cudinamarca, que de acuerdo a lo reseñado en el escrito de tutela es titular de un interés legítimo para intervenir en el trámite constitucional. Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2019, a fin de que en la primera instancia se efectúe la notificación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo de primera instancia, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a la autoridad encausada y, de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Familia, para que se efectúe la citación omitida y, se renueve la actuación.

TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de Bogotá mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. CÚMPLASE ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado 2