Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00426-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC1593-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00426-01 (Aprobado en sala de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Paulo Arturo Villamizar Salinas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de la citada ciudad, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, que considera quebrantados por las autoridades convocadas. 2. En síntesis, expuso que de una parte, desde el 1º de febrero de 2011 tomó posesión « en propiedad [d] el cargo de asistente administrativo » del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y de la otra, participo y aprobó el concurso de méritos para proveer el cargo denominado « Profesional Universitario de Oficina de Apoyo para los Juzgados Civil del Circuito y Municipales de Ejecución de Sentencias Grado 17 » convocado mediante los Acuerdos Nos. CSJSAA17- 3609, CSJSAA17-3610 de 6 de octubre de 2017 y No. CSJSAA17-3611 de 10 de octubre de 2017.
Señala que comoquiera que el 30 de mayo de 2025 « se realizó la actualización del registro de elegibles (…) extrañamente solo respecto de la inclusión del señor Juan Carlos Malagón Porras », el 1º de julio de 2025, solicitó « realizar la actualización del registro de elegibles (…) para la provisión del cargo en comento, colocando [lo] en el lugar que corresponde de acuerdo con el puntaje actualizado (…) y corolario (…) se realizara [su] nombramiento en el cargo », sin embargo, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de la citada urbe, trasladó la petición al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y este a su vez guardó silencio, permitiendo que en el interregno se nombrara al señor Malagón Porras.
Por lo anterior, pretende que a través del presente mecanismo que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura convocado i) « actualizar el registro de elegibles publicado en la (…) página web »; ii) « rehacer la lista de elegibles (…) con los puntajes reordenados en orden descendente de los aspirantes incluidos en dicha lista » y iii) « se deje sin efecto la resolución mediante la cual se nombr [ó] al señor JUAN CARLOS MALAGÓN PORRAS y se (…) realice por parte de la oficina de apoyo de los Juzgaos Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, el nombramiento en propiedad para provisión del cargo de Profesional Universitario grado 17 ». 3.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado con sustento en que « la petición radicada el 01/07/2025 (…) ya fue resuelta por la entidad el pasado 22/07/2025; amén de que para el momento de interposición de la tuitiva – 21/07/2027-, la entidad aún estaba dentro del término legal establecido en el artículo 14 de la ley 1755 de 2015 para atenderla », agregó que « la contestación satisface los elementos que componen el núcleo esencial del derecho fundamental de petición establecidos en la jurisprudencia constitucional, es decir, es clara, congruente, consecuente y atiende de fondo lo pedido ». 4.
La anterior decisión fue impugnada por el accionante. CONSIDERACIONES 1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado o demandante.
En este caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que « lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará ». 2.
Descendiendo al caso, la Sala observa que el promotor del amparo ha fungido como servidor judicial en los cargos de Asistente Administrativo y Oficial Mayor del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga; Escribiente para el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Profesional grado 17 del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal, todos de la mencionada ciudad, – pertenecientes a la jurisdicción ordinaria-.
Por tanto, la competencia para conocer del amparo en primera instancia correspondía al Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con lo reglado por el inciso 2º numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que prevé lo siguiente: Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (se subraya) Lo anterior además, acorde con la postura definida por esta Sala de Casación en auto CSJ ATC1097-2022, decisión en la cual, reiterando el precedente vertido en la providencia CJS ATC420-2022, se precisó que toda acción de tutela « que impetren los sujetos calificados en el numeral octavo ibídem -funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria sin importar contra quien se dirija la queja, deberá ser conocida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo »[footnoteRef:1]. [1: Ver entre otras ATC530-2025, ATC527-2025.] 3.
De conformidad con lo antedicho, se declarará la falta de competencia de la citada Corporación para conocer en primera instancia el auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, corresponde decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, para el respectivo reparto.
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que «[e] l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal, para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas). 4.
Esta Sala en cuanto a la facultad de decretar nulidades, en pretéritas oportunidades ha señalado que: (…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E] mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC1408-2024). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela promovida por Paulo Arturo Villamizar Salinas, desde el auto admisorio del amparo.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del presente expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, para lo de su cargo.
TERCERO. Por secretaría comunicar lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (con ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2