11001-22-03-000-2018-01169-01 ATC1593-2018 Radicación n°. 11001-22-03-000-2018-01169-01 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 27 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Dominiciano José Caro Moreno contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de esta localidad y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por Rafael Ortiz Cabrera (radicado 2000-01984-00), sino fuera porque se observa que en la tramitación surtida en primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES 1. El gestor, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades querelladas dentro del referido juicio. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente: 2.1. En el asunto de marras se libró mandamiento de pago el 17 de noviembre del año 2000 siendo corregido el 2 de abril de 2001, « indicando que los títulos base de la acción son letras de cambio y escritura donde se constituye garantía hipotecaria» además dispuso que «este debe ser notificado en forma conjunta con el auto corregido». 2.2.
En el mes de mayo de 2002 «se radicó en despacho del juzgado, acuerdo de pago por medio del cual los demandados, señores DOMICIANO JOSÉ CARO MORENO Y JOSÉ CARO RODRÍGUEZ se dan por notificados del mandamiento de pago de fecha 17 de noviembre de 2000. Asimismo, los demandados se allanaron a todas las pretensiones de la demanda “con la finalidad de brindar seriedad en el cumplimiento de nuestras obligaciones”» frente a lo cual el juzgado de conocimiento el 14 de junio posterior, ordenó « la suspensión del proceso por el término indicado en el acuerdo de pago que se allegó. Sin percatarse que el accionante no estaba actuando por medio de apoderado». 2.3.
El 19 de mayo de 2014 formuló « incidente de nulidad dentro del proceso en cuestión, con fundamento en el numeral 8 del artículo 140 del C. P. C., en donde se solicitó como prueba el testimonio del señor José Caro Rodríguez y otras pruebas documentales» trámite que se abrió a pruebas el 31 de julio del referido año «decretando el testimonio del señor José Caro Rodríguez y las documentales solicitadas». 2.4.
El 25 de septiembre siguiente « se notificó auto a través del cual, el mismo Juzgado 43, en contravía de lo ordenado en la providencia señalada en el ordinal anterior, dijo que “no hay lugar a señalar fecha para la recepción del testimonio del señor José Caro Rodríguez”, e igualmente negó “por improcedente el incidente de nulidad presentado por la parte demandada”», decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo mantenida en firme el 6 de marzo de 2015 y negada la concesión de la alzada por lo que promovió « reposición» y queja. 2.5.
El 27 de septiembre de 2016 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá ordenó conceder la apelación el cual fue avocado por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito, autoridad que el 29 de enero de 2018 confirmó la determinación del a quo. 2.6. Reprochó, que la célula judicial del circuito encartada « desconoció la procedencia del recurso de apelación, esto invocando como fundamento que la nulidad se encontraba saneada porque la accionante actuó dentro del proceso.
Carece de todo fundamento la decisión tomada por el Juzgado en mención, si bien [su] poderdante actuó dentro del proceso, lo hizo sin estar representado por un abogado, por lo tanto, fue inducido a error a través de artificios y engaños en últimas llevaron a [su] poderdante a solicitar la suspensión del proceso» toda vez que « para el tipo de proceso que se lleva en el juzgado accionado es necesario contar con abogado, en ningún momento se puede dejar de lado este imperativo, ni mucho menos podría el juez considerar que el accionado actuó dentro del proceso cuando no contaba con abogado que lo representará». 2.7.
Censuró, que «incurrió en error en ese entonces la Juez Cuarenta y Tres Civil Municipal –en la actualidad conoce el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá- al darle valor a la solicitud de suspensión del proceso presentada por las partes, ya que, no verificó –como debió hacerlo- que las partes estuviesen actuando por medio de apoderado.
Sin este requisito sine qua non la solicitud presentada por las partes no tenía la capacidad de producir efectos dentro del proceso». 3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene « al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá admitir del trámite de incidente de nulidad propuesto en memorial de fecha 19 de mayo de 2014 y recepcionar el testimonio del señor José Caro Rodríguez y valorar las pruebas documentales» (fls. 19-27). 4.
El Tribunal negó el amparo al considerar que « verificado el auto del 29 de enero de 2018, por el cual, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución confirmó la decisión que desestimó el incidente de nulidad; advierte la Sala que aquel se soportó en una interpretación razonable de las disposiciones aplicables, de cara al acontecer procesal del trámite ejecutivo» proveído que « no comporta alguna vía de hecho que torne procedente el amparo reclamado, pues en este no se verifica un juicio por fuera de lo razonable, un yerro ostensible; ni el desconocimiento palmario de las disposiciones aplicables, o del material probatorio obrante en el plenario».
Refirió, que « la decisión que confirmó el auto que desestimó la nulidad, dejó bien claro: que una de las causales de saneamiento de la irregularidad puesta de presente ocurre cuando la parte interesada actúa en el proceso sin alegarla; lo que en efecto, a juicio del Juzgado del Circuito, ocurrió en este caso, pues el demandado Dominiciano José Caro Moreno, presentó solicitud de suspensión dentro del trámite ejecutivo (petición contenida en un escrito de acuerdo conciliatorio extra proceso), sin hacer alusión al supuesto defecto procesal».
Destacó, que « la determinación censurada en el presente asunto, se encuentra lejos de configurar la vía de hecho deprecada por el accionante, por cuanto esa decisión obedeció a un criterio razonable, con un soporte legal (num. 3° del art. 144 del C. P. C.) y jurisprudencial (CSJ, sent. De 23 de abril de 2009, Exp. 4544), según el cual, las irregularidades procesales deben ponerse de presente, desde la primer oportunidad con que cuenta la parte interesada; lo que se adecúa al acontecer procesal, en la medida que el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, tuvo por notificado al aquí accionante, de conformidad con el “acuerdo conciliatorio extra proceso”, y sin embargo, tal determinación no mereció ningún reproche, a pesar de conocer la existencia del proceso ejecutivo, como es evidente a partir de los múltiples escritos firmados por el ejecutado.
Y sumado a ello, como lo señaló la decisión aquí atacada, el señor Caro Moreno optó por no proponer excepciones de mérito dentro del cobro compulsivo». Finalmente, sostuvo que «tampoco se puede tildar de arbitrario –y por tanto, vulnerador del derecho fundamental al debido proceso- la falta de práctica de pruebas para llegar a la resolución adoptada; pues esto no fue sino consecuencia, de la consideración razonable, por virtud de la cual, cualquier irregularidad que existiere se encontraría saneada por falta de alegación oportuna» (fls. 64-67).
CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. 3.
En el presente asunto se advierte que a la acción constitucional no se convocó, como era de esperarse, al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, despacho que profirió la decisión de 29 de enero de 2018, a través de la cual, confirmó la proferida el 23 de septiembre de 2014 por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de esta localidad, que rechazó de plano la nulidad promovida por el gestor, pues si bien, en el encabezado del auto admisorio se le tiene por accionado, lo cierto es, que del libelo introductorio únicamente se dispuso el traslado a los Juzgados Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Segundo Civil del Circuito y no se observa oficio o telegrama dirigido al referido despacho.
En ese orden de ideas, el mencionado funcionario debió ser notificado del presente trámite, pues es el querellado por parte del actor y el que tiene pleno interés en las resultas de la acción constitucional. 4. Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone, que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 5.
Todo lo reseñado genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el a-quo constitucional cumpla con la formalidad omitida. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de lo actuado por la colegiatura a quo, a partir del auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas recaudadas (artículo 138 del Código General del Proceso). 2.
DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese. 3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 7