CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 05001-22-10-000-2016-00050-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC1593-2016 Radicación n.° 05001-22-10-000-2016-00050-01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de febrero de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Laura Natalia Maya Cárdenas contra las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial Nacional y Seccional de Medellín, a cuyo trámite fueron vinculados la Tesorera de la Administración Judicial de Antioquia y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de aquella ciudad; se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante Acuerdo No. PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó con carácter permanente unos cargos en todo el territorio nacional. El citado Acuerdo en su artículo 91 adoptó, en los distritos de mayor demanda, la siguiente planta de personal para los juzgados administrativos del país: « un (1) cargo de Juez, un (1) cargo de Secretario, dos (2) cargos de Profesional Universitario grado 16 y dos (2) cargos de Sustanciador ». 2.
Refirió la accionante que en atención a la disposición aludida a espacio, mediante Resolución Nro. 023 de 4 de noviembre de 2015, fue « nombrada por el Doctor ARMEL VÁSQUEZ MEJÍA, Juez Quince Administrativo de la ciudad de Medellín, en el cargo de SUSTANCIADORA NOMINADA EN PROVISIONALIDAD », para lo cual suscribió la correspondiente acta de posesión en la misma data. 3.
Manifestó que el Juzgado Quince Administrativo de Medellín remitió la anterior novedad a la Oficina de Pagaduría de la Dirección Seccional de Medellín - Antioquia, la cual fue recibida el 4 de noviembre de 2015. 4. Expuso que el 5 de noviembre de 2015 el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expresó que « el Acuerdo PSAA15-10402 (…) se encuentra VIGENTE y que “cuenta con la disponibilidad presupuestal necesaria para el funcionamiento normal de los 6.088 cargos permanentes que se crearon” ». 5.
No obstante lo anterior, el 6 de noviembre de 2015, el Director Administrativo División de Ejecución Presupuestal, emitió el memorando DEAJPR-15-5349, en el que recomendó advertir a los nominadores en la Altas Cortes, Unidades de Sala Administrativa y Direcciones Seccionales, « abstenerse de realizar nombramientos para la provisión de los cargos vacantes, según los cargos creados mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, dado que estos se deben surtir acatando el Decreto 2710 de 2014 », que en su artículo 17 establece que para proveer empleos vacantes creados durante una vigencia fiscal específica, se requiere que, previamente, el jefe del presupuesto o quien haga sus veces, expida un « certificado de disponibilidad presupuestal por lo que resta del año fiscal ». 6.
Adujo que el 17 de noviembre de 2015 al revisar el Sistema de Nómina y Administración de Salarios de la Rama Judicial - Kactus, advirtió que su contrato aparecía inactivo. 7. Posteriormente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo No. PSAA15-10412 de 26 noviembre de 2015, modificó y ajustó el Acuerdo PSAA15-10402, consignando en su artículo 38 que « [l]as medidas de creación de cargos permanentes quedan sujetas a la previa expedición de los Certificados de disponibilidad Presupuestal correspondientes, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial ». 8.
Señaló que le fue consignado el salario completo del mes de noviembre de 2015 pero, en diciembre del mismo año, se le retiró la mitad del mismo, y en enero de 2016, el otro cincuenta por ciento, bajo la modalidad de reintegro. 9. La accionante acudió a la presente acción constitucional solicitando el amparo de los derechos al mínimo vital, a la salud y al debido proceso, que considera vulnerados porque fue nombrada, en provisionalidad, en el cargo de sustanciadora en el Juzgado Quince Administrativo de Medellín, bajo el resguardo del Acuerdo No. PSAA15-10402 de 2015, que contaba con disponibilidad presupuestal, y conforme el artículo 131 de la Ley 270 de 1996; sin embargo, « la Administración judicial se niega a reconocer dicha acto y se reúsa sin justificación legal válida a actualizar el sistema para que la novedad ingrese debidamente », en su criterio, porque al interior del Consejo Superior de la Judicatura se presentó una discusión de « tipo administrativo », que repercute en sus garantías fundamentales.
La anterior situación, a su juicio, la dejó en estado de indefensión, toda vez que le fue descontado su salario del mes de noviembre de 2015, desafiliándola del sistema de seguridad social « sin ningún argumento legal ». Agregó que su sueldo es el único ingreso mensual que percibe, dependiendo de él para su sostenimiento y el de su núcleo familiar, destacando que es madre cabeza de hogar, sufraga la maestría en administración de su hijo, y entre otros gastos, tiene créditos bajo la modalidad de tarjeta de crédito con las franquicias Visa ($726.561,oo) y Master Card ($234.580,oo), pago de administración ($268.000,oo mensuales), servicios públicos (aproximadamente $300.000,oo mensuales) y mercado ($700.000,oo mensuales).
En consecuencia, pretendió que se ordenara a los accionados ingresar y mantener « la novedad respecto al cargo de SUSTANCIADORA para el cual fu[e] nombrada y posesionada, con efectos fiscales a partir del cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015) »; y que se « restablezca desde esta última fecha, el estado de afiliación al sistema de seguridad social, así como también se [le] pague el salario correspondiente a la nómina del mes de Noviembre de 2015 con todas las erogaciones económicas que de esta continuidad en el servicio se desprendan en los demás pagos que [le] corresponden por ley ». [Folio 4, c. 1] 10.
El 3 de febrero de 2016 se admitió la acción constitucional y se ordenó informar a los convocados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 18, c. 1] 11. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín deprecó la denegación del resguardo « por imposibilidad administrativa y presupuestal de conceder lo pedido », destacando que ninguna autoridad puede « contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible o sin autorización previa del CONFIS o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de los compromisos con cargo a los recursos de crédito autorizado »; y que para la fecha en que se efectúo el nombramiento de la accionante, el Acuerdo No. PSAA15-10402 no « contaba con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal », razón jurídica suficiente para que « se genere una imposibilidad de regularizar la vinculación legal como servidores de la Rama Judicial, pues ello sería tomar una decisión contraria a las disposiciones normativas que regulan la materia ». [Folios 25 a 32, c. 1] El regente del Juzgado Quince Administrativo de Medellín limitó su intervención a ratificar lo expuesto por la accionante. [Folios 33 y 34, c. 1] 12.
En fallo de 15 de febrero de 2016 el Tribunal concedió la protección reclamada, ordenando a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, a través de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia o la Tesorera de dicha dirección, « en cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de [esa] providencia, adelante las gestiones administrativas pertinentes, y en un término no superior a un (1) mes, proceda con el pago del salario y de la bonificación judicial a Laura Natalia Maya Cárdenas, por el periodo comprendido entre el 4 y 30 noviembre de 2015, y que ha sido deducido de la nómina bajo la modalidad de reintegro, en virtud del nombramiento que se le hizo en el cargo de sustanciador nominado en provisionalidad del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellin ».
Para arribar a tal conclusión, tras señalar que el Acuerdo PSAA15-10402, en el cual se fundó el nombramiento de la quejosa, estaba vigente, estimó el a-quo constitucional que: (…) con el nombramiento que se hizo por el Juez administrativo, atendiendo el principio de confianza legítima y la presunción de legalidad que amparaba a los actos administrativos (…), se creó a la accionante la expectativa de percibir un salario por los días que laboró en dicho despacho en el mes de noviembre del 2015, y aunque con el comunicado expedido por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial mediante oficio DEAJ15-2015, quien señaló que no era viable la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal para financiar el acuerdo de creación de cargos permanentes, dicha presunción se menguó, lo cierto es que, en el mes de noviembre le fue reconocido el salario y la bonificación judicial por las labores que desempeñó, y de manera inconsulta para el mes siguiente, parte de éste fue deducido por reintegro.
A lo cual añadió que con el reintegro del sueldo y la bonificación, « resulta evidente la vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital, ya que su único ingreso, con el cual debe suplir sus necesidades básicas y ayudar a su familia, se ha visto disminuido ». [Folios 38 a 44, c. 1] 13. Inconforme con la decisión, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín la impugnó, reiterando los argumentos expuestos al dar respuesta a la salvaguarda rogada.
Por lo cual el diligenciamiento fue remitido a esta Corporación. [Folios 52 a 56, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.
(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. En el asunto bajo examen, la tutelante pretende que por vía de la acción constitucional se le incluya en la nómina contentiva de los empleados de la rama judicial para noviembre de 2015 y que se ordene a las entidades acusadas pagarle el salario dejado de percibir por los días que laboró en ese mes, así como los aportes a seguridad social.
Lo anterior, atendiendo a que fue nombrada en el cargo de sustanciadora del Juzgado Quince Administrativo de Medellín, en el cual laboró ininterrumpidamente en dicho lapso, y aunque inicialmente le fue consignado todo su sueldo por aquel período, el mismo le fue retirado entre diciembre de ese año y enero de 2016, bajo la modalidad de reintegro, debido a que la administración concluyó que tal pago había sido irregular, en la medida en que no existían certificados de disponibilidad presupuestal que lo avalaran.
Luego, sin duda, encuentra la Sala que la inconformidad de la accionante recae sobre las decisiones adoptadas por la administración mediante los Acuerdos Nros. PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015 y PSAA15-10412 de 26 de noviembre de 2015, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, e incluso, sobre lo expuesto en el memorando DEAJPR-15-5349 de 6 de noviembre de 2015, mediante el cual el Director Administrativo de la División de Ejecución Presupuestal del mismo ente, recomendó advertir a los nominadores de las Altas Cortes, Unidades de Sala Administrativa y Direcciones Seccionales, « abstenerse de realizar nombramientos para la provisión de los cargos vacantes, según los cargos creados mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 ».
Lo dicho porque de las determinaciones referidas a espacio, en su conjunto, se desprende que los nombramientos en los cargos permanentes quedaron sujetos a la previa expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial ( condición expresamente establecida en el artículo 38 del último de los acuerdos referidos ).
Entonces, si la discusión en esta sede de tutela versa sobre el pago del salario de la accionante por los días que laboró en el mes de noviembre de 2015, al servicio de la Rama Judicial, por el nombramiento que le fue efectuado con fundamento en el Acuerdo Nro. PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, modificado mediante el Acuerdo Nro. PSAA15-10412 de 26 de noviembre de 2015, ambos emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; sin duda alguna, la vinculación de este ente resultaba no sólo necesaria sino ineludible en virtud del interés legítimo que tiene en la acción incoada y, por ende, en su resultado, pues eventualmente podría derivar algún provecho o incluso un perjuicio de la decisión que pudiera llegar a adoptarse en la presente acción. Sin embargo, a pesar de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podría resultar afectada por la determinación que resolviera el amparo, en la primera instancia se omitió su citación, pues no se le dirigió comunicación alguna a efectos de notificarla de la providencia que admitió la solicitud de protección y a al trámite constitucional sólo fueron llamadas como accionadas las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial Nacional y Seccional de Medellín, y vinculados como interesados la Tesorera de la Administración Judicial de Antioquia y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de aquella ciudad. 3.
En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de la referida autoridad que, evidentemente, es titular de un interés legítimo para intervenir en el trámite constitucional. Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúe la notificación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las autoridades accionadas e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín para que efectúe la citación omitida y renueve la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible. Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado 1 PAGE 12