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ATC1592-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03407-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ATC1592-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03407-00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la acción de tutela instaurada por Enos David Viana Pérez contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Córdoba.

CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de « recusación e impedimento ».

En esa dirección, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado, entre muchos otros, en ATC452-2024, ATC996-2024 y ATC224-2025, señaló, [L] os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.

Destacando que, (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).

De lo anterior se deduce que las hipótesis que permiten al juzgador separarse del pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el sub lite, el citado dignatario expresó que en él concurren las causales de impedimento consagradas en los numerales 4º y 6° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, a cuyo tenor: «(…) el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» y, «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».

Afirmó que las «causales» antes citadas se configuran en este trámite porque emitió «el proveído CSJ AC5964-2024 (Rad. 23001-22-14-000-2021-00222-01), que resolvió el recurso de queja interpuesto por Enos David Viana Pérez frente al auto proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 5 de agosto de 2024, con el cual se negó la concesión del recurso apelación propuesto frente al fallo del 3 de julio de 2023, con ocasión del trámite extraordinario de revisión que promovió contra la sentencia del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería del 14 de febrero de 2020, dentro del radicado 2018-01253, y acumulados 2018-01254 y 2018-00128; involucrada en el amparo constitucional actual, conforme se extracta de lo relatado en la demanda de tutela». 3.- Confrontada tal directriz con la demanda de tutela actual, emerge que en ella ningún reproche se hace a lo resuelto en pasada ocasión por esta Corporación, único evento en el que impediría a su integrante intervenir en su solución. Afírmese así, porque en el interlocutorio AC5964-2024 (9 oct. 2024), el mencionado magistrado rechazó por improcedente el recurso de queja que formuló Enos David Viana Pérez contra el auto que negó la apelación propuesta frente a la sentencia de revisión del 3 de julio de 2024, con fundamento en: « De un lado, porque tratándose de la negación de medios impugnaticios extraordinarios se limita al de casación, siendo absolutamente impropio intentar abrir la puerta a una instancia adicional sobre el recurso de revisión, dada su naturaleza excepcionalísima.

Y del otro, porque en lo relativo a la negativa del recurso de apelación, su viabilidad solo se configura cuando el proceso se encuentra en sede de primera instancia. Lo que aquí no ocurrió. No se olvide que el recurso de revisión es un mecanismo extraordinario y no una instancia adicional propiamente dicha. Y si a ello se agrega que el artículo 30 del CGP no previó como competencia de esta Sala de Casación conocer de apelación alguna, era forzoso rechazar el mecanismo.

Además, no se diga que era viable encausar el remedio al de súplica porque el canon 331 ejusdem prevé que dicho recurso sólo «procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables» (se destaca) y no frente a sentencias que «resuelven los recursos de… revisión» (art. 278, CGP) ». En el escrito genitor de hoy, en lo medular, el querellante busca que se deje sin valor y efecto « la sentencia de FECHAS 03/07/2024 AUTO CON FECHA DE EJECUTORIA 22/10/2024 ». 4.- Bajo esa tesitura, no se encuentra configurada la causal 6ª del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, al observar que los argumentos en que se funda el resguardo no suponen una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios, de tal forma que intervenir en la expedición de la providencia AC5964-2024, le impida conocer del actual ruego.

Conviene memorar que: La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho).

Ahora, la causal 4ª del canon 56 ya citado, también alegada, se entiende, por haber « dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», tampoco se configura por haber sido «ponente de la decisión CSJ AC5964-2024 », porque, se itera, en la acción tutelar actual no está siendo cuestionada. Adicionalmente, de lo por él manifestado no se deduce que el «impedimento » sobrevenga por haber sido « apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos (…)».

En torno a dicha «causal », esta Corte ha esbozado, que (…) constituye causal de impedimento, que «El funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»; esto, es, en dicha normativa, el legislador previó tres hipótesis distintas: (i) Haber sido apoderado o defensor de alguno de los litigantes, (ii) Ser o haber sido su contraparte o, (iii) Haber manifestado su opinión o dado consejo «sobre el asunto materia del proceso.

(…) los hechos deben corresponder a lo ocurrido al interior del proceso en que se manifiesta, evento en el cual el mismo sobreviene en forma objetiva, es decir, de la simple verificación de la intervención anterior. Pero también puede surgir de manera subjetiva cuando en calidad de apoderado ha actuado en proceso diferente, caso en el cual el funcionario debe acreditar la influencia del mismo en su imparcialidad …» (CSJ.

APL2542-2018, rad. 2018-00296-00, reiterada en ATC1251-2022 y ATC071-2024) –Se subraya-. 5.- Así las cosas, no se acogerá el « impedimento » prenotado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento expresado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios en el asunto de la referencia. Notificado este proveído, vuelvan las diligencias al Despacho, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 4