Radicación n.º 05000-22-21-000-2025-00034-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1591-2025 Radicación n.º 05000-22-21-000-2025-00034-01 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Correspondería resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 30 de julio de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Districombustibles S.A.S. instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó – Antioquia, si no fuera porque se omitió vincular a la totalidad de los partícipes en la actuación que motivó la queja y, su enteramiento en este trámite.
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que: De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Se destaca). 2.- En el sub lite, si bien la a quo dispuso el enteramiento de la demanda de tutela a « la UAEGRTD – Dirección Territorial Apartadó » (24 jul. 2025), no hizo lo mismo respecto de las partes e intervinientes en el proceso censurado (n.° 2024-00010-00), entre otros, los solicitantes, Lilia Rosa Roldan Mona, Luz Mary Roldan Mona, Mary Roldan Mona, Elba Roldan Mona, omitiéndose su integración a este especial sendero; máxime cuando, en los archivos que integran el expediente digital no se observa constancia de envío de tal actuación a estos.
Por lo tanto, como en las diligencias remitidas para surtir la impugnación, no aparece comprobada la efectividad de la « vinculación y notificación » del auto admisorio a los prenombrados, será necesario declarar la nulidad de lo actuado desde aquél proveído, porque estos no fueron citados ni informados de este medio tuitivo, siendo necesaria su participación, atendiendo los hechos y petítum del mismo. 3.- Y es que la simple vinculación de la UAEGRTD – Dirección Territorial Apartadó, no garantiza la participación de los solicitantes en el juicio de restitución de tierras, de un lado, porque en el proveído admisorio no fue vinculada a este instrumento en calidad de representante de los actores [Archivo: 05000222100020250003400--GmvIPhazrUWBL8QVnktnw_Firmado.pdf, sub-carpeta: 4_Auto Admite] y, del otro, porque al momento de brindar respuesta, tampoco probó que lo hubiere hecho con dicha aptitud [Archivo: DISTRICOMBUSTIBLES-S.A.S---RTA-tutela---rv---202520100679121-de-25-JUL-25---FD.pdf, sub-carpeta: 7_Agregar Memorial].
Luego, no se revela la efectividad de dicha actividad, ni la suficiencia de tal cometido para garantizarles el ejercicio del «derecho de defensa», cuando tenían que ser debidamente avisados e integrados a este instrumento especialísimo, como lo denota el libelo inaugural. 4.- Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a los « prenombrados », se impone invalidar lo diligenciado, para que la Corporación de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria y notificación. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional.
Auto 257 de 1996) ATC4548-2018, citada en ATC069-2022, ATC432-2023, ATC1270-2023, ATC364-2024 y ATC017-2025. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, desde la notificación de lauto admisorio, a fin de vincular y notificar a las partes e intervinientes en el proceso n.° 2024-00010-00, entre ellos, Lilia Rosa Roldan Mona, Luz Mary Roldan Mona, Mary Roldan Mona, Elba Roldan Mona. Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento. Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada