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ATC1591-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1983 de 2017Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03288-00 ATC1591-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03288-00 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se decide lo pertinente frente al conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, atinente al conocimiento de la acción de tutela promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra el Juzgado Primero de Familia de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. En la acción constitucional dirigida y presentada ante el «Tribunal Superior de Bogotá Sala de Familia (Reparto)»[footnoteRef:1], la parte actora reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada. [1: Archivo “0003Demanda.pdf” del expediente digital. ] 2.

El amparo correspondió por reparto a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual -con auto del 16 de septiembre de 2022- manifestó que no era competente para conocer del asunto. Frente a ello, argumentó que como la acción de tutela se dirige en contra del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C. por actuaciones ejercidas como juez constitucional, y lo que se pretende está directamente relacionado con los procedimientos adelantados por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES al interior de un proceso de liquidación, en aplicación de sus facultades jurisdiccionales que ejerce excepcionalmente como un juez dentro de la estructura jurisdiccional del área civil, por lo que la autoridad llamada a tramitar la apelación, en los casos en que sea procedente, es el superior funcional al cual desplazó la Superintendencia, y en los eventos de tutela, no puede ser otro que el Tribunal Superior a voces del numeral 10 del Decreto 1983 de 2017, hoy Decreto 333 de 2021[footnoteRef:2].

En concreto, y manteniéndose la línea de especialidad fijada en materia de competencia para esos casos, su conocimiento corresponde, en primera instancia, a la Sala Civil de esas Corporaciones.[footnoteRef:3] [2: Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.] [3: Archivo “03 AutoRemiteporCompetencia.pdf” del expediente de la acción de tutela. ] 3.

Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado a la Sala Civil del mismo Tribunal. No obstante, con proveído del 20 de septiembre siguiente, optó por manifestar que no le correspondía asumir el asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expuso que no comparte la posición de la Sala de Familia, toda vez que de un lado la acción constitucional se dirigió contra el indicado Juzgado de Familia, y de otro, porque la petición toral de la acción censura exclusivamente las actuaciones desplegadas por ese estrado judicial, cuyos reproches se dirigen a desconocer las actuaciones del Juzgado Primero de Familia de la ciudad cuando actuó como juez constitucional en el contexto de la señalada tutela, oportunidad en que blindó el proceso de liquidación judicial.[footnoteRef:4] [4: Archivo “0002Auto.pdf” del expediente digital.] II.

CONSIDERACIONES 1. Según el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que, de acuerdo con la ley, tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento, por la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Sin embargo, con relación a los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y que, a su vez pertenezcan al mismo distrito, el inciso segundo de la precitada norma, establece que estos «serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integrada del modo que señale el reglamento interno de la Corporación». 3.

El asunto que originó la atención de la Corte concierne a un conflicto suscitado entre las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Es decir, involucra dos autoridades judiciales con distinta especialidad, pero pertenecientes al mismo distrito judicial. Por tanto, a la luz de los planteamientos normativos precitados, la controversia debe ser resuelta por el Tribunal al que estas pertenecen, a través de la Sala Mixta.

En un asunto que guarda similitud con el que se analiza, esta Corporación señaló que En el sub examine, se trata de un conflicto de competencia que involucra a las Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para conocer de la acción de tutela promovida por la gestora; es decir, involucra a dos autoridades judiciales con distinta especialidad, pero pertenecientes al mismo distrito judicial, lo que significa que, a la luz de los planteamientos normativos en cita, quien debe pronunciarse sobre tal controversia es el prenombrado Tribunal, a través de una Sala Mixta, y no esta Corporación. (CSJ, ATC1809-2021, 1 de diciembre, rad. 2021-04374-00). 4.

Por las razones expuestas, se declarará que la Sala de Casación Civil carece de competencia para resolver la presente controversia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de competencia de esta Corporación para resolver el conflicto suscitado entre las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: Remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que resuelva el asunto en Sala Mixta de Decisión.

TERCERO: Comunicar esta decisión a las Salas involucradas. NOTÍFIQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 1 4