Micelio
ATC159-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. No. 11001-02-03-000-2025-00380-00 ATC159-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00380-00 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado por la Magistrada Hilda González Neira para conocer de la acción de tutela promovida por la Caja de Compensación Familiar del Cauca contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, la accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por la Corporación accionada en el proceso declarativo especial de deslinde y amojonamiento iniciado por la Fundación Mundo Mujer – FMM en relación con los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias nº 120-221855 y 120-221856, el primero de propiedad de dicha Fundación y, el segundo, de la aquí accionante.

En apoyo de su queja sostuvo, en síntesis, que en sentencia de 15 de abril de 2021 se resolvió declarar probada la excepción de « venta de cuerpo cierto » y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda, determinación que revocó el Tribunal accionado el 11 de diciembre de 2023 para, en su lugar, desestimar sus excepciones y acceder a lo reclamado por la demandante.

Señaló, en concreto, que con esa determinación se lesionaron sus derechos por indebida valoración probatoria, puesto que no se tuvieron en consideración las conclusiones a las que se arribó en la diligencia de deslinde y amojonamiento practicada por el a quo el 11 de marzo de 2020 y tampoco el dictamen que allegó en su defensa; además, se le permitió a la demandante aportar un segundo dictamen que fue valorado, desconociéndose lo decidido inicialmente, en cuanto no admitirse una segunda experticia, conforme a lo dispuesto en el artículo 226 del Código General del Proceso que establece que cada parte procesal sólo puede aportar un dictamen.

Advirtió que, si bien interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo fue negado por no demostrar el interés para recurrir y, aunque interpuso queja, ese mecanismo fue denegado en AC1672-2024 de 5 de abril de 2024, con lo cual se evidencia el agotamiento de los recursos a su alcance. Anotó que el 11 de octubre de 2024 el a quo fijó la línea divisoria de los predios, conforme a lo ordenado por el Tribunal, ocasión en la que invocó el derecho de retención por mejoras, cuestión que no ha sido dilucidada en el asunto y que es objeto de los recursos que se encuentran pendientes de definición. Pidió, en concreto, ordenarle al Tribunal accionado, « dictar de nuevo la sentencia de segundo grado en el proceso especial de deslinde y amojonamiento (…), con exclusión de la prueba pericial que se obtuvo con violación al debido proceso, por carecer de valor alguno » y que considere en esa decisión « los limites originalmente establecidos en la diligencia de deslinde y amojonamiento realizada el 11 de marzo de 2020, por cuanto constituyen el marco legal y técnico válido para la delimitación de los predios en disputa ». 2.

El presente asunto correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, quien dispuso su admisión el pasado 29 de enero de 2025 y en auto de la misma fecha ordenó el envío de las diligencias al Despacho de la Magistrada Hilda González Neira, « Comoquiera que en el escrito de tutela se hace alusión a lo resuelto en AC1672-2024 (5 abr. 2024) ». 3.

En auto de 29 de enero de 2025, la Magistrada Hilda González Neira expresó encontrarse incursa en las causales de impedimento previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código General del Proceso, « por haber proferido la providencia que declaró bien denegado el recurso de casación propuesto contra el fallo ahora reprochado, en el radicado 2019-00036-01 (AC1672-2024, 5 abr.) ». 4.

Surtido el trámite anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para lo de su cargo. CONSIDERACIONES 1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión. En ese sentido, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo. 2.

En este evento se propone como objeto de estudio las causales de impedimento consagradas en los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, acorde con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, la Magistrada Hilda González Neira expresó que en ella concurren dichas causales de impedimento por haber emitido la providencia AC1672-2024 de 5 de abril de 2024 en calidad de Ponente, decisión que considera está involucrada en el asunto censurado.

En el sublite no se encuentra razón para admitir la manifestación reseñada, por cuanto las circunstancias que la fundamentan no se subsumen en los supuestos previstos en las causales invocadas, como pasa a explicarse: - Los motivos de impedimento aducidos se presentan cuando el funcionario i) « haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso » y, ii) « haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar ». - Se advierte que la decisión referida por la funcionaria se restringió a resolver sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem, mecanismo que se consideró bien denegado por esa autoridad, toda vez que « de los elementos obrantes en el plenario no se logró encontrar prueba que permitiera estimar cuantitativamente el agravio producido con el veredicto de segunda instancia, para acceder al escenario extraordinario », sin que se abordara de ningún modo la problemática expuesta en este amparo, en relación con la valoración de las pruebas y la determinación de la línea divisoria en el asunto censurado. - Por tanto, contrastados los motivos que impulsaron la censura que aquí se estudia con la providencia antes referida, se concluye que el primer motivo de impedimento no se encuentra configurado, puesto que la participación de la Magistrada no fue « trascendente ni activa », en los asuntos « materia » del presente trámite constitucional, tal como lo ha considerado necesario esta Sala en otros casos para determinar la procedencia de la causal comentada -CSJ, ATC1443-2024-.

Ciertamente, no puede sostenerse que la funcionaria hubiese dado su opinión o consejo sobre la valoración de las pruebas efectuada por el ad quem en la sentencia de 11 de diciembre de 2023 que revocó la de primera instancia. Se memora que, en torno a la causal 4ª citada, esta Corte ha señalado: (…) constituye causal de impedimento, que «El funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»; esto, es, en dicha normativa, el legislador previó tres hipótesis distintas: (i) Haber sido apoderado o defensor de alguno de los litigantes, (ii) Ser o haber sido su contraparte o, (iii) Haber manifestado su opinión o dado consejo «sobre el asunto materia del proceso».

(…) los hechos deben corresponder a lo ocurrido al interior del proceso en que se manifiesta, evento en el cual el mismo sobreviene en forma objetiva, es decir, de la simple verificación de la intervención anterior. Pero también puede surgir de manera subjetiva cuando en calidad de apoderado ha actuado en proceso diferente, caso en el cual el funcionario debe acreditar la influencia del mismo en su imparcialidad (…).

(CSJ APL2542-2018, rad. 2018-00296-00, reiterada en ATC1251-2022, ATC071-2024, ATC747-2024 y ATC1443-2024, entre otros) (subraya fuera de texto). - Tampoco se encuentra configurado el segundo motivo de impedimento expresado, puesto que la decisión que emitió la Magistrada como Ponente no está involucrada en la censura constitucional, pues frente a la misma no se dirige ningún ataque.

En situaciones como la advertida cuando se aduce la referida causal 6ª, esta Corte ha dicho que para su configuración se exige « que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión ».

(CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y ATC049-2022, entre otros). 3. en consecuencia, no hay lugar a admitir la manifestación examinada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González Neira, para conocer de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, en firme esta decisión el expediente deberá retornar al Despacho correspondiente. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 8 ATC159-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00380-00 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado por la Magistrada Hilda González Neira para conocer de la acción de tutela promovida por la Caja de Compensación Familiar del Cauca contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, la accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por la Corporación accionada en el proceso declarativo especial de deslinde y amojonamiento iniciado por la Fundación Mundo Mujer – FMM en relación con los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias nº 120-221855 y 120-221856, el primero de propiedad de dicha Fundación y, el segundo, de la aquí accionante.