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ATC1589-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1010 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00031-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente ATC1589-2016 Radicación n. 68001-22-13-000-2016-00031-01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por Frank Leandro Cortés Gómez en contra de la Armada Nacional, vinculándose al Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares Armada Nacional, Dirección General de Personal, Dirección de Sanidad Naval, Dirección de Recursos Humanos de la Armada, Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, Inspección General de la Armada Nacional, Capitán de Fragata Pedro Espitia Mancipe, la señora Capitán de Navío Alejandra Delgado, Hospital Naval de Bahía de Málaga, Centro de Medicina Naval, Fuerzas Militares de Colombia y Establecimiento de Sanidad Militar N° 3056, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1.- El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, « respeto y dignidad », trabajo « en condiciones de dignidad », información, petición, a la familia, « protección constitucional del estado por enfermedad mental », « estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta », a escoger libremente profesión u oficio y « derecho de [sus] hijos a tener una familia y no ser separados de ella », presuntamente vulnerados por la entidad acusada. 2.

Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, de su extenso escrito (fls. 1-31), lo siguiente: 2.1.- Ingresó en el año 2004 como oficial médico de la Armada Nacional, « estando en óptimas condiciones físicas y mentales », pero su salud se fue deteriorando desde el año 2005 en su primer traslado en la base de Bahía Solano, Chocó. « Cursando un cuadro de depresión grave que se hizo crónico con períodos de estabilidad y tres crisis la [ú]ltima desde 18 de marzo de 2015, por presunto acoso laboral, el cual pese a múltiples comunicaciones y la solicitud de la Procuraduría al Comando de la Armada de acciones las cuales el demandado ignor[ó] » (fl. 1 cuad. 1). 2.2.- El 18 de septiembre de 2009, a través de correo electrónico, informó al « mando naval, Inspector General de la Armada Nacional, Director de Sanidad Naval, Comandante de Infantería de Marina » de las situaciones irregulares de acoso laboral de que fue víctima, pero no recibió « comunicación por parte del mando naval de interés en la situación o de las acciones tomadas » (fl. 1 cuad. 1). 2.3.- El 17 de marzo de 2015 solicitó el « retiro voluntario de la institución al señor Comandante de la Armada Nacional, el cual no fue tramitado », asimismo al Ministro de Defensa Nacional, « por conducto regular » del « Capitán de Fragata » Pedro Espitia Mancipe y la señora « Capitán de Nav[í]o » Alejandra Delgado y, en ese mismo mes comunicó por escrito al señor « CF Pedro Espitia Mancipe, que sufría desde hace 10 años de depresión, la cual estaba en manejo por psicología, había iniciado antidepresivos y estaba en un estado muy lábil », quien « despleg[ó] una serie de actitudes que atentaban contra [su] salud, dignidad y condiciones de trabajo », las que « persistieron con el silencio del mando Naval » (fl. 2 ibíd.). 2.4.- El día 18 de ese período requirió la realización de junta médico laboral dada su decisión de retiro y pidió a la Directora del Hospital de Bahía Málaga « autorización de servicios para continuar tratamiento [suyo] y de [su] núcleo familiar », los cuales le fueron negados el 1° de abril posterior (fl. 2 ib.) 2.5.- El día 13 de ese mismo mes y año insistió ante la DISAN en la práctica de la « junta m[é]dico laboral » e informó de su situación médica « al señor Comandante de la Armada [N]acional y al señor [M]inistro de la Defensa [así como su] solicitud de retiro las cuales habían sido desatendidas » (fl. 3 ib.). 2.6.- Por recomendación de su psiquiatra tratante en el mes de mayo de 2015 se trasladó de Buenaventura, con el apoyo de su familia para establecerse en la ciudad de Bucaramanga, « alejándo[s]e del medio militar », pero « [fue] v[í]ctima de presiones indebidas por parte de [su] superior el señor CF PEDRO ESPITIA, tanto previo a [su] excusa, y posterior a esta al solicitar descuentos de [su] sueldo » los cuales se efectuaron (fl. 3 cuad. 1). 2.7.- El 15 de abril siguiente puso en conocimiento del « Comandante de la Armada [N]acional y [del] Ministro de la Defensa » la situación de acoso laboral y, « solicit[ó] medidas especiales de protección »; el día 20 de ese mes le remitió la « solicitud de retiro » al correo del Director de Sanidad, sin obtener respuesta (fl. 3 ibíd.). 2.8.- Con oficio N°20150423530034623 de 5 de mayo de 2015, el « jefe de desarrollo Humano negó la posibilidad de exámenes de retiro y la junta m[é]dico laboral por encontrar[s]e aun en servicio activo » y sobre el presunto acoso laboral le informó que el mando naval « evaluaría la situación ante el comité de convivencia de la regional vs de la fuerza Naval del Pac[í]fico, sin atender [sus] denuncias previas contra [sus] dos superiores la señora DHONAM y el señor JESM 3056, lo que implicaba la p[é]rdida de garantías y de imparcialidad » (fl. 4 ib.). 2.9.- El 6 de mayo de 2015 el Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional le comunicó que « no se daría tramite a[l] retiro, por [su] obligación de permanecer en la institución por haber recibido capacitación al dar[l]e el tiempo para especializar[s]e y el pago de [su] sueldo del 2011 al 2014 », pese a que, afirma, las matrículas de la especialidad de medicina interna las sufragó con un crédito que adquirió ante el Icetex y que pagó con recursos propios, « [i]gnorando además que la razón de [su] solicitud se motivaba en [su] queja de acoso laboral y [su] situación m[é]dica ».

También le informó que lo referente a su situación de salud y los descuentos de nómina « solicitados por [su] superior » se habían enviado a la Dirección de Sanidad y la queja de acoso a la DGSM (fl. 5 cuad. 1). 2.10.-La procuraduría delegada para asuntos del trabajo « habiéndose enterado en todo momento de [su] situación reiterada de quejas de acoso laboral » mediante oficio 104711 del 3 de julio de 2015, le contestó que requirió al Comandante de la Armada Nacional « convocar el comité de convivencia laboral de la Entidad para que tramitara [su] queja de acoso laboral e informara sobre las acciones que dicho comité tomara al respecto », empero, «[ d]icho comité no fue citado, no fu[e] informado por el Comando de la Armada de las acciones tomadas », tampoco « fue informada la procuraduría que respecto a [su] solicitud IUS 157657-15 y [sus] correos electrónicos de fechas 04, 05 y 06 de noviembre de 2015 en que solicit[ó]e que por el poder preferente que asiste a la Procuraduría tomara las acciones correspondientes, [su] queja fue enviada al señor Procurador EDUARDO CAMPO SOTO Procurador Delegado para las Fuerzas militares mediante oficio SIAF 408561 DTSS 008320 [del] 12 de noviembre de 2015 por competencia basado en el art[í]culo 12 de la ley 1010 de 2006 » (fl. 6 ibíd.). 2.11.- El 18 de septiembre de 2015 le fue realizada la « junta m[é]dico científica » pero la oficina de salud ocupacional de la Armada, « realiz[ó] un concepto que a todas luces va en contra de [sus] derechos y que solicit[ó] revocar », pues, « ni en esta instancia ni en la propia junta m[{e]dico laboral se tuvo en cuenta [su] historia clínica, los diagnósticos previos de la clínica Basilia ni la normatividad para la calificación de aptitud y de incapacidad e invalidez » (fl. 7 ib.). 2.12.- Tomó la decisión de reincorporarse al servicio el 8 de enero de 2016 « en contra de [su] voluntad y de la recomendación y la excusa m[é]dica, para poder acceder a la prima del cuerpo administrativo, por lo que le solicit[ó] a [su] m[é]dico tratante una excusa parcial para trabajar, y buscar la manera de acceder a otros recursos si era el caso para sostener a mi familia », empero, su « único deseo es alejar[s]e de la vida militar para [su] recuperación completa y [su] reincorporación a la vida laboral a la carrera para la cual [s]e form[ó] antes de entrar a la vida militar, m[é]dico y ahora m[é]dico internista » (fls. 13-14 cuad. 1). 3.- Pidió, en consecuencia, se ordene 1) al Comandante de la Armada Nacional i) informar qué medidas se tomaron respecto a sus denuncias de acoso laboral de los años 2009 y 2015 y las relativas a su estado de salud; ii) « dejar sin efecto la orden administrativa de personal 1133 del 04 de diciembre de 2015 por la cual se me traslada al CEMED, así como los efectos que en manera prestacional se deriven »; iii) « conceder [su] retiro inmediato de la institución para permitir la defensa de [sus] derechos vulnerados así como los de [su] familia y la recuperación de [su] salud ». 2) Al Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, dado el poder preferente, adelantar « las investigaciones que haya a lugar y determinar el grado de responsabilidad en la comisión de los hechos ya sea por acción o por omisión » y, « [s]ancionar aquellas faltas a que haya lugar por [sus] denuncias »; 3) « valoración por ARL del sector público o privado » para calificar el origen de su enfermedad; 4) al Instituto de medicina legal « valoración » por un perito médico psiquiatra, así como la de su esposa; y 5) peritaje por parte de la junta de clasificación de invalidez ya sea regional o nacional, de la junta médico laboral de fecha 17 de diciembre de 2015 (fls. 15-16 ibíd.). 4.- Mediante proveído de 18 de enero de 2016 (fls. 318-319 tomo II.) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la solicitud de protección y, el día 29 del mismo mes y año negó el amparo rogado (fls. 490-508 ibíd.), que fue impugnado por el actor. 5.

La citada Corporación no concedió la salvaguarda, por considerar que « [n]o se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales invocados por le accionante, ni resultan ciertos ninguno de los menoscabos que decía ser víctima el accionante por parte de la ARMADA NACIONAL, toda vez que la parte accionada logró demostrar que actuaron conforme a las leyes que rigen las fuerzas militares y que en ningún momento atentaron contra los derechos del accionante, no siendo por consiguiente procedente la presente acción constitucional » (fls. 490-508 ib.).

CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados como prerrogativa fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

De ahí que la tutela como mecanismo de defensa de las prerrogativas superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del «debi do proceso », dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. 2.

Para el caso resulta trascendente la vinculación del Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, dada la puntual queja formulada en el libelo genitor (hecho 28 y pretensión 3ª), por lo que, es claro que lo decidido en esta acción también le incumbe, comoquiera que sus intereses pueden verse afectados con la decisión final de tutela, sin que, hubiese sido informado, como era del caso, de la petición de amparo, generándose el vicio señalado. 3.

La irregularidad consistente en no convocarlo, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 8º del canon 133 del Código General del Proceso, preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que « Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 4.

Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Tribunal a quo, cumpla con la formalidad omitida. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con posterioridad al auto admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (artículo 138 C. G. P.). 2.

Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese. 3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO. Magistrada 9