Micelio
ATC1583-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03712-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC1583-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03712-00 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Tercero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar [footnoteRef:1], para conocer de la acción de tutela promovida por Yanith Yojana Pereira Arrieta contra SBS Seguros Colombia S.A. [1: Antes Juzgado Sexto Civil Municipal -de Valledupar-.]

ANTECEDENTES 1. Ante el aludido despacho judicial de Barranquilla fue asignada la demanda supralegal de la referencia en respaldo del derecho fundamental al « DEBIDO PROCESO », instaurada por Yanith Yojana con el fin de que se ordene a la aseguradora accionada « proceda a reparar [su] vehículo » –que cuenta con póliza « de cobertura total »–, en el « taller de [su] confianza SERVICARS [,] CON N [Ú] MERO DE IDENTIFICACI [Ó] N TRIBUTARIA 1.065.634.719-5 », por disponer de « todas las certificaciones y est [ar] avalado por los entes competentes… ».

Como sustento para accionar, la promotora dijo que elevó tal solicitud directamente a la compañía de seguros, como consecuencia de « un accidente en la Avenida 450 Años de… Valledupar », en el que se vio involucrado el automotor; sin embargo, esta le negó lo pedido, « remiti [éndola] a uno de los talleres de su propia red, con el cual ya [tuvo] inconvenientes… ».

Agregó que se halla domiciliada en Valledupar, pero que « puede ser notificada (…) en [su] oficina [,] carrera 19B N° 40 B 12 [, e] n… Barranquilla » y en el correo electrónico « abogadomauriciodavid@gmail.com ». 2. Así, el estrado de la capital del Atlántico rechazó la tramitación del asunto y resolvió enviarlo -por reparto- a los jueces de Valledupar, por ser la urbe en donde « reside » la gestora de la tutela, y en la que ocurrieron « los hechos que origina [rían] la vulneración » denunciada, además de que SBS Seguros Colombia S.A. encuentra domicilio en Bogotá. 3.

El Juzgado receptor del expediente (Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar) también desestimó admitir la salvaguarda, al punto de provocar la presente colisión negativa de competencia, sobre la base de que, en síntesis, al primer operador de justicia « no le está permitido (…) abstenerse de conocer de [ la] mism [a]» y, en cambio, debe asumirla, en respeto de la elección de la parte accionante.

CONSIDERACIONES 1. Conforme a lo establecido en el artículo 16 -inciso 2°- de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 270 de 1996: (…) Las Salas de Casación Civil [, Agraria y Rural, ] Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.

También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos … (Énfasis). Del mismo modo, el canon 139 -inciso 1°- del Código General del Proceso dictamina: (…) Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso… (Se resaltó). Entonces, corresponde zanjar el conflicto competencial sub examine a esta Sala de la Corte, a través de Magistrado sustanciador, en atención al precepto 35 de la ley procedimental aludida (aplicable en tutelas por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992), con más soporte si la colisión se propuso entre dos sedes judiciales de especialidad civil, pertenecientes a distintos distritos judiciales (Barranquilla y Valledupar). 2.

Es claro que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 333 de 2021, señala que «[p] ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos » (Destacado ajeno).

Ante la alternativa ofrecida por la norma en cuestión, el afectado puede escoger la autoridad que ha de resolver sobre la protección constitucional, por el lugar en que está ocurriendo la acción u omisión denunciadas o donde produce sus efectos; sitio último que, además, puede coincidir con el del domicilio de aquel -el afectado-. En similar sentido, la Sala ha explicado que la finalidad de tal alternativa consiste en: (…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana… De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás… (Subrayas y negrillas de la Sala.

CSJ ATC1566-2023 y ATC1057-2024, entre otros). 3. De cara al caso concreto, la accionante demandó electrónicamente en Barranquilla, para reclamar por vía de tutela contra SBS Seguros Colombia S.A. –sociedad con domicilio en Bogotá–, en procura de que le autorice la reparación de su automotor (con póliza « de cobertura total ») en un taller de confianza de ella.

No obstante, de lo relatado en el escrito de amparo se extrae que la presunta vulneración a que hizo alusión la promotora ocurre y/o surte sus efectos en Valledupar, al punto de que -sostuvo- el siniestro que motiva la restauración pedida a SBS sucedió en dicha ciudad, donde, en adición, está domiciliada. Por lo demás, es de advertir que no se observa ninguna circunstancia que vincule a Barranquilla con la querella supralegal, más allá de que la actora expresara recibir notificaciones en tal urbe, porque lo cierto es que la afectación denunciada involucra a Valledupar, siendo este el lugar de su domicilio.

En gracia de discusión, también indicó que puede ser enterada por correo electrónico, aspecto que posibilita aún más la definición del resguardo en la capital del Cesar, sin mayor demora. Es que el domicilio y la dirección para notificaciones no son equiparables, en la medida en que la última (que puede no corresponder con el primero) sólo se traduce en el escenario -físico o digital- en el que la persona puede ser informada, por ejemplo, judicialmente.

Así las cosas, no hay impedimento para resolver el presente conflicto en el modo en que en breve se dispondrá. 4. Con apoyo en lo hasta aquí descrito, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial de Valledupar, para que le dé curso y la desate sin dilación, por ser la llamada a tramitarla. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar, para conocer de la acción constitucional de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mencionada autoridad judicial, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma el asunto.

TERCERO. COMUNICAR lo dispuesto a los estrados involucrados y a la parte accionante, con copia íntegra de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 1 7