1 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01611-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC1582-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01611-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte las solicitudes de aclaración y nulidad de la sentencia STC11300-2025 de 23 de julio, formuladas por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá en la acción de tutela que en su contra promovió José Elkin Guerrero Penagos.
ANTECEDENTES 1. Esta Corte mediante fallo de 23 de julio de 2025 revocó la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de julio del mismo año, en su lugar, concedió el amparo y ordenó al despacho accionado que, «[en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión (…), profiera una providencia en la que fije una nueva fecha para adelantar la citada audiencia en los términos expuestos en este fallo, que no podrá superar los dos (2) meses siguientes al proferimiento del auto que la señale]». 2.
El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, presentó aclaración de la anterior determinación, en cuanto a «si el cumplimiento de la sentencia de tutela de fecha 23 de julio de 2025, IMPLICA AUTORIZACIÓN para este estrado judicial para brindar trato preferencial al accionante o si debo respetar el derecho a la igualdad de los demás usuarios a la administración de justicia que han comparecido ante este Juzgado».
Por otra parte, resaltó que Acción Sociedad Fiduciaria SA, quien actúa en nombre propio y como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Recursos Lote San Martín en el proceso objeto de queja, no fue enterada del trámite constitucional, pues tan solo se notificó a su apoderado, omisión que, conforme a precedentes de esta Sala, tiene la entidad suficiente para anular lo actuado en este asunto.
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la aclaración, la adición y la nulidad frente a providencias judiciales proferidas en acciones de tutela. Como es conocido, por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (compilado en el art. 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015), para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela se aplican los principios generales del Código General del Proceso, en lo que no sean contrarios. 1.1 De la aclaración y la adición pretendida.
Conforme lo anterior, la regla prevista en el artículo 285 ibidem es aplicable a las solicitudes de aclaración formuladas frente a los autos o las sentencias dictadas por el Juez constitucional, cuando « [contengan] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella » o se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis».
En esa medida, se tiene que el accionante en el escrito de tutela cuestionó la inactividad del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá en señalar fecha para la práctica de la audiencia inicial; sin embargo, en el curso de este trámite, el despacho accionado profirió auto de 25 de junio de 2025 en el que fijó el 10 de febrero de 2026 para dicha diligencia. Esta Sala, mediante sentencia STC11300-2025 de 23 de julio revocó el fallo de primera instancia, concedió el amparo y ordenó al despacho accionado que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esa providencia, profiriera un auto en el que fijara una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, la cual no podría superar los dos meses siguientes a la decisión que la señalara.
La anterior decisión se adoptó luego de considerar que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, el 26 de febrero de 2024 señaló el 11 de febrero de 2025 para realizar la audiencia inicial; sin embargo, el 12 de febrero de 2025 dispuso reprogramar la audiencia una vez se surtiera la notificación al agente especial de una de las demandadas, actuación cuyo cumplimiento fue informado al despacho desde el 28 de marzo del presente año. En ese orden, se observa que, desde el primer auto que fijó fecha para realizar la audiencia mencionada, ha transcurrido más de un año, incluso casi 2 años se pudieran cumplir entre aquella providencia y el 10 de febrero de 2026 cuando se efectuaría la diligencia. Y entre el conocimiento del cumplimiento del requerimiento de notificación (28 mar.) y la fecha de la diligencia podrían transcurrir 11 meses.
Entonces, el hecho de que mediante decisión de 25 de junio de 2025 se señalara el 10 de febrero de 2026 para la realización de la actuación, no significa que se hubiese superado la vulneración evidenciada, porque incluso se supeditó al accionante a la espera de casi 8 meses más para la práctica de la audiencia, sin tener en cuenta la contabilización referida.
Tal situación pone al descubierto una mora injustificada, que solo vino a ser excusada al momento de presentar las peticiones que se resuelven, no cuando se dio respuesta a la tutela. Ahora, es cierto que el titular del despacho accionado se reintegró a su cargo el pasado 2 de mayo, por lo que, de cierta manera, la mora judicial que presenta el Juzgado no es su responsabilidad; sin embargo, la tardanza advertida no puede ser atribuida y soportada por las partes del proceso, pues han actuado con diligencia y en cumplimiento de los requerimientos efectuados por la autoridad judicial, de ahí la necesidad de proteger los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia oportuna, en concordancia con los principios de celeridad, eficacia y economía procesal.
Es más, el derecho a la igualdad por el que debe velar todo funcionario judicial, en el presente caso en modo alguno será desconocido toda vez que, revisada la agenda de diligencias que allegó el funcionario accionado con la solicitud de aclaración, se observa que (i) no se incluyen en esa programación los días viernes de lo que resta del presente año e inició del 2026[footnoteRef:1], algunos lunes[footnoteRef:2] y otros días de la semana[footnoteRef:3];
(ii) su fijación solo está prevista para las horas de la mañana; (iii) entre los días lunes y jueves destinados por el titular del despacho para la práctica de diligencias -según la relación aportada-en buena parte, los procesos se iniciaron con posterioridad al que fue motivo de esta acción, así se desprende de los números de radicación que fueron incluidos[footnoteRef:4]. [1: 15 de agosto de 2025, 5, 12, 19 y 26 de septiembre, 3, 10 17, 24 y 31 de octubre, 7, 14 y 21 de noviembre 5 y 19 de diciembre, 23 y 30 de enero de 2026, 2 y 6 de febrero.] [2: 28 de julio de 2025, 11 de agosto, 1º de septiembre, 6 y 27 de octubre, 10 de noviembre y 1º de diciembre, 26 de enero de 2026.] [3: 5 y 26 de agosto de 2025, 17 y 23 de septiembre, 26 de noviembre, 16 y 18 de diciembre, 20 de enero de 2026.] [4: 2023-0005, 2023-0477, 2023-0616, 2024-0194, 2023-0112, 2023-0085, 2023-0413, 2023-0512, 2023-0116, 2023-0066, 2023-0630, 2023-0427, 2022-00431, 2023-0436, 2023-0263, 2023-0406, 2024-0037, 2023-0310, 2023-0298, 2023-0192, 2023-0442, 2024-0270, 2024-0064, 2023-0125, 2023-00395, 2025-00188 y 2023-00605.] Con fundamento en lo expuesto, se advierte que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la aclaración, por cuanto ninguna ambigüedad, duda, confusión u oscuridad subsiste en lo que tiene que ver con las consideraciones y parte resolutiva del fallo proferido por esta Sala, aunado a que en esa providencia se adoptaron las decisiones correspondientes y se resolvió íntegramente el asunto. 1.2 De la nulidad alegada.
Aunque no se dijo expresamente, se advierte que la causal de nulidad alegada es la contenida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual, el trámite es nulo, en todo o en parte, Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
El funcionario afirmó que no se vinculó a Acción Sociedad Fiduciaria SA, toda vez que, la notificación se envió únicamente a su apoderado; sin embargo, cumple indicar que, la única legitimada para promover la nulidad en comento es la mencionada sociedad, por ser la directamente afectada. No se olvide que, conforme al numeral 1º del artículo 135 del Código General del Proceso, «[l] a parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla (…) [l] a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada », por lo que el aclarante carece de legitimación e interés para pretender la anulación del fallo.
En todo caso, los fallos de primera y segunda instancia proferidos en este trámite fueron debidamente notificados a todas las partes e intervinientes en el proceso materia de análisis, incluso a Acción Sociedad Fiduciaria SA mediante comunicación enviada al correo electrónico notjudicial@acción.com.co, como se observa de las notificaciones remitidas el 3 de julio de 2025 por la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá y el 25 de julio siguiente por la Secretaría de esta Sala de Casación. 1.3.
Cumplimiento del fallo. Por último, no puede pasar por alto la Sala que el Juez solicitante no ha dado cumplimiento al fallo STC11300-2025 de 23 de julio. De hecho, en auto del pasado 28 de julio el Juzgado dispuso que, una vez se resolvieran las peticiones que aquí se tratan « se dará cumplimiento a dicho fallo », actuación con la cual desconoce que, se «deberá cumplirl [o] sin demora» (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991), que la notificación de la providencia se realizará por un medio expedito para que se asegure su cumplimiento « a más tardar al día siguiente de haber sido proferido » (artículo 30 ib.) y que, si la impugnación no interrumpe el término concedido para obedecer tal orden, mucho menos las peticiones de aclaración y nulidad (artículo 31 ejúsdem ).
Por tanto, se requerirá al accionado para que acate de manera inmediata la orden de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Negar las solicitudes de aclaración y nulidad formuladas por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá frente al fallo de tutela STC11300-2025.
SEGUNDO: Requerir al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá para que dé cumplimiento de manera inmediata a la orden de tutela.
TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIO 11