Micelio
ATC1582-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01497-01 ATC1582-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01497-01 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). 1. Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 1º de agosto por la homóloga de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Wilson Aragón Mina contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, se advierte que en la primera instancia se incurrió en un yerro procesal que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por expresa remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991). 2.

Tanto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 como el canon 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establecen que las decisiones que se surtan en el rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes» con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses, los cuales pueden verse afectados con la resolución que legalmente se emita. 3.

La referida normativa conduce a que el juez de tutela deba preservar a las personas con legitimidad en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercerla y asegurar el cumplimiento del debido proceso; sin embargo, tal posibilidad no se otorgó en el presente trámite constitucional, pues se omitió la vinculación de las Oficinas Asesoras Jurídicas de la CPAMS de Valledupar (cárcel La Tramacua) y del EPMSC de Valledupar, a quienes les correspondía notificar a Aragón Mina la respuesta emitida por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado el 23 de octubre de 2023. 4.

Ciertamente, con auto de 18 de julio de 2024 la Magistrada sustanciadora dio apertura al presente trámite procesal, disponiendo la notificación de la corporación accionada, así como la vinculación del varios juzgados, centros de servicios administrativos y judiciales y de las partes involucradas en el proceso penal 2012-00739, a efectos de que pudieran ejercer el derecho de contradicción y defensa; empero, no se ordenó la inclusión de los aludidos establecimientos penitenciarios, con lo que se les cercenó el derecho al debido proceso, desde sus componentes de defensa y contradicción. 5.

Como se dijo, en materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «[l] as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». 6. Por su parte, el canon 5º del Decreto 306 de 1992 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015) establece que « de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 », y añade que « el juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ». 7.

En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 consagra que el fallo proferido en el resguardo, « se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido ». 8. Sobre la necesidad de enterar de la iniciación del auxilio a todos los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia constitucional ha dicho que: «(…) la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados.

(…) La alusión que contienen las normas que se acaban de citar a medios que sean “expeditos y eficaces” para realizar la notificación, advierte con claridad acerca de la forma como el juez ha de poner en conocimiento de las partes y de los interesados en el trámite de la acción de tutela su iniciación, las providencias dictadas y el fallo, cuidando siempre de que la diligencia, lejos de convertirse en un acto procesal más, cumpla su cometido que no es otro distinto de lograr la comparecencia y la vinculación efectiva de los notificados a las actuaciones y de mantenerlos enterados acerca del curso del proceso, permitiéndoles así asumir su defensa.

(…) En cuanto a la notificación del fallo de tutela, conviene precisar que la referencia que a la comunicación telegráfica se halla plasmada en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 no limita las facultades del juez para acudir a otros medios cuando quiera que los estime más eficaces (…) » (CC T-247 de 1997, A-262 de 2001, A-018 de 2005, entre otros pronunciamientos) 9.

Lo enunciado cobra mayor relevancia dado que la queja constitucional gravitó en torno al supuesto desconocimiento, por parte de Aragón Mina, de alguna respuesta frente a una petición de información procesal que formuló en octubre de 2023 y, al ser las aludidas oficinas jurídicas el canal de comunicación entre la judicatura y las personas privadas de la libertad les asistía un evidente interés en el trámite y resultado de la actuación, máxime cuando, según informó el magistrado querellado el oficio contestando lo solicitado fue remitido a los correos electrónicos de dichas penitenciarias para, por su conducto, ser puesto en conocimiento del interesado. 10.

En razón de lo expuesto y conforme lo preceptuado en el artículo 138 del Código General del Proceso, particularmente sus incisos 2º y 3º, sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, será menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás sucesos previos y de toda la prueba, en los términos de la norma que se viene aplicando. 11.

En consecuencia, para la reanudación del trámite la Sala a quo deberá realizar las vinculaciones pretermitidas, para que las respectivas autoridades penitenciarias puedan ejercer su derecho de defensa y, una vez cumplido ello, proceda a dictar un nuevo fallo que defina el grado de conocimiento a su cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 1º de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela incoada por Wilson Aragón Mina.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena devolver el expediente a la Colegiatura de origen para que rehaga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Entérese de lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 5