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ATC1581-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992Ley 1480 de 2011Ley 446 de 1998Ley 489 de 1998Ley 510 de 1999Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01900-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC1581-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01900-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2025, en la acción de tutela promovida por Banco de Occidente SA contra la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. Manifestó el Banco accionante que, el 26 de agosto de 2024 Martha Verónica Villamil promovió en su contra proceso de protección al consumidor, en el cual, la Superintendencia Financiera de Colombia mediante sentencia anticipada de 12 de mayo de 2025 lo declaró responsable «ya que no logro demostrar que la cliente había realizado las compras desconocidas o su responsabilidad en las mismas».

Indicó que, el interrogatorio de parte solicitado como prueba fue rechazado de plano «sin motivación alguna» en la comentada sentencia, con lo cual, en su sentir, la accionada le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción, así como «el derecho a la prueba». Sostuvo, en síntesis, que la accionada incurrió en los defectos fáctico, procedimental absoluto y sustantivo, en tanto: i) la omisión en el decreto y práctica del interrogatorio pretermitió a su vez la audiencia inicial o concentrada y no se rechazó mediante auto sino en la sentencia; ii) la prueba no fue decretada bajo «justificación alguna que amerite tal decisión» y iii) omitió la concurrencia de culpas, a pesar de las manifestaciones plasmadas en el escrito de demanda. 2.

Con los anteriores argumentos, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 12 de mayo de 2025 proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, y en su lugar, se ordene el decreto del interrogatorio de parte que solicitó. Subsidiariamente, pidió que se ordene a la autoridad accionada aplicar lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil y «reducir el monto del dinero al cual el Banco fue declarado responsable de reintegrar a la demandante». 3.

La presente acción constitucional fue repartida a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual en sentencia de 30 de julio de 2025 negó el amparo por improcedente, al considerar que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad frente a la pretensión principal, toda vez que el actor no alegó la nulidad contemplada en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso; y por otra parte, en cuanto al reparo subsidiario atinente a la aplicación del artículo 2357 del Código Civil, sostuvo que la sentencia bajo queja «es legítima y se encuentra avalada por la especial situación fáctica evidenciada en el litigio», y en consecuencia, obedeció a un criterio razonable.

CONSIDERACIONES 1. Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

En tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

En este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará». 2.

Pues bien, de la revisión del expediente digital allegado a este trámite, se desprende la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para definir el amparo en primera instancia, por cuanto, las pretensiones del accionante gravitan en torno a la sentencia de única instancia proferida el 12 de mayo de 2025 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia en la acción de protección al consumidor de mínima cuantía promovida en su contra por Martha Verónica Villamil; en tanto la autoridad administrativa accionada desarrolló la actuación cuestionada en ejercicio de las funciones que le fueron conferidas en los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el 24 del Código General del Proceso; sin embargo, véase que al definir la controversia desplazó en sus funciones a los jueces civiles municipales[footnoteRef:1], de acuerdo con el artículo 17 del Código General del Proceso. [1:

ARTÍCULO 24 Código General del Proceso, Parágrafo 3º, inciso 3° «Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces.»] En consecuencia, la competencia para conocer de la presente acción en primera instancia está atribuida a los jueces civiles del circuito, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

Al respecto, esta Corporación en casos análogos ha explicado que, …[d]e acuerdo con ello, tal autoridad desplazó en sus funciones a los jueces civiles municipales al decidir la controversia, pues, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil «Los jueces municipales conocen en única instancia: 1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía…».

En este orden de ideas, según la regla establecida en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la tutela ha de corresponder en primera instancia a los Jueces Civiles del Circuito, pues, tal norma prevé «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado…». 2.- En relación con el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-415 de 28 de mayo de 2002 dispuso, al declarar exequible el inciso 3º parcial del artículo 148 de la ley 446 de 1998 modificado por el artículo 52 de la ley 510 de 1999 que «En los casos en los cuales una superintendencia ejerce funciones jurisdiccionales, esa autoridad administrativa se convierte en un juez que debe interpretar la ley, darle aplicación, dirimir conflictos y aplicar el derecho en casos específicos.

En virtud del principio de unidad jurisdiccional, dichas entidades comienzan a compartir la estructura jurisdiccional de quien tenía la competencia originalmente. Si la Superintendencia suple excepcionalmente la competencia de un juez dentro de la estructura jurisdiccional ordinaria, la autoridad judicial llamada a tramitar la apelación será entonces el superior jerárquico del juez al cual desplazó la Superintendencia. En este sentido, si fuera el caso que una de esas entidades administrativas tiene competencias a prevención con un juez civil del circuito por ejemplo, quien deberá tramitar el recurso de apelación interpuesto contra una de sus decisiones en los términos señalados por la ley, será el superior jerárquico del juez con el que comparte la competencia. Dentro del contexto de la ley 446 de 1998 tal situación es fácilmente determinable.

Cuando dicha ley atribuyó facultades jurisdiccionales a las Superintendencias, fue voluntad del legislador seguir conservado la competencia dentro de la jurisdicción ordinaria». Tal criterio fue convalidado por la Sala en auto de 16 de marzo de 2012, exp, 00195-01, en el que en un caso similar en que la Superintendencia de Industria y Comercio ejerció facultades jurisdiccionales que corresponderían a los Jueces Civiles del Circuito, expuso «…debe advertirse que el Tribunal que fungió como a-quo es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, dando alcance al Auto 076 de 18 de febrero de 2009, proferido por la Corte Constitucional, quien al resolver un conflicto señaló que “puede apreciarse que si se aplicaran las reglas de reparto desatendiendo el contexto en el cual se confirieron las facultades jurisdiccionales, las tutelas contra la Superintendencia de Sociedades, por actuaciones surtidas en desarrollo del proceso de intervención, serían conocidas por el juez que ordinariamente tomaría las decisiones –es decir, el juez de circuito-, y no por el superior funcional –es decir, el Tribunal Superior o el Tribunal administrativo-.

Sin embargo, por tratarse del recurso específico que puede dirigirse contra dichas actuaciones, debería conocer de él el superior funcional del juez de circuito, pues es la autoridad judicial desplazada por la Superintendencia. En consecuencia, el reparto debe efectuarse ante los tribunales administrativos o tribunales superiores de distrito judicial, por ser los superiores funcionales de la autoridad judicial desplazada por la Superintendencia Sociedades, en este caso concreto.

En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Huila, quien deberá asumir el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por Sandra Guzmán contra Superintendencia de Sociedades”. Teniendo en cuenta que la aquí accionada es una entidad del orden nacional descentralizada por servicios (literal c) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998) y además; ejerce para este caso particular funciones jurisdiccionales, es claro que le corresponderían a los jueces de circuito, siguiendo el anterior precedente y, por ello, son los Tribunales los competentes para conocer las tutelas interpuestas contra dicha Superintendencia en primera instancia» (CSJ ATC, 14 ag. 2012, rad. 2012-00504-01; reiterado en ATC, 6 mar. 2013, rad. 2013-00015-01 y ATC107-2018, 17 ene. 2018). 3.

Con ese panorama, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá carecía de competencia para conocer en primera instancia de esta acción constitucional, por lo cual, el presente asunto se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procedimientos de tutela por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos que regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones. 4.

Entonces, corresponde a los jueces civiles del circuito, la definición en primera instancia del amparo reseñado. 5. Con fundamento en lo expuesto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite y, se ordenará remitir el expediente a la oficina de asignaciones de los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad, para lo pertinente.

DECISIÓN Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó dar trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas aportadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural se remita el expediente a la oficina de asignaciones de los juzgados civiles del circuito de Bogotá.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9