Micelio
ATC158-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-2920-01 ATC158-2019 Radicación n° 11001-22-03-000-2018-02920-01 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 1. Procedería resolver la impugnación formulada frente a la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de enero de 2019, en la tutela de Rubén Blanco Blanco contra los Juzgados Ochenta Civil Municipal y Veintiséis Civil del Circuito de la capital, de no ser porque se cercenó el derecho a la defensa de Gloria Cristina Valbuena Madero, Juvenal Fernando y Juan Sebastián Blanco Valbuena, demandados en el juicio verbal que dio pie al trámite de la referencia. 2.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “ las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que [d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (se destaca). 3.- En el sub lite, la aludida Corporación, en el auto admisorio dispuso la vinculación de los « sujetos e intervinientes dentro del proceso verbal de simulación No. 2013-01453 de Rubén Blanco Blanco contra Juvenal Fernando Valbuena y otros», por intermedio de las autoridades querelladas.

Sin embargo, no obra en la foliatura probanza alguna del cumplimiento de la prenotada orden, que les hubiere asegurado a aquéllos la posibilidad de oponerse a los pedimentos de resguardo o refutar el relato fáctico en él esbozado; circunstancia que impone invalidar lo actuado por el a quo, para que la Colegiatura de donde proviene el asunto restablezca las garantías de los afectados y dicte una nueva decisión. Lo anterior, porque como se ha puntualizado, [n]o obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (enfatiza el Despacho.

Corte Constitucional. Auto 257 de 1996) (ATC4548-2018). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el mentado auxilio, incluido el veredicto de 21 de enero de 2019, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito. CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 1 9 3