Micelio
ATC1576-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00448-01 ATC1576-2025 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00448-01 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del decreto 2591 de 1991, para la impugnación del fallo proferido en las acciones de tutela, igual que para la formulación de la solicitud de amparo, constituye requisito esencial que quien obre para tales efectos, esto es, como impugnante o actor, tenga un interés que legitime su intervención, el cual no se satisface con la simple manifestación en el sentido que le asiste, sino que es menester que su acreditación. Por ello, la Corte en reiterados pronunciamientos ha puntualizado que: (…) cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso ejecutivo, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘ pues si no se tiene… legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos ». -negrillas ajenas al texto- (CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01;

ATC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01; y ATC, 13 jun. 2016, rad. 2016-00119-01). Bajo el contexto planteado, se advierte que el abogado Juan Pablo Marín Sierra no aportó al expediente el poder especial que lo facultara para representar en el trámite de la tutela a Alberto, Gloria Edy, Beatriz Helena y Javier Ramiro Areiza Posada, en nombre de quien formuló la impugnación, por lo cual se resuelve: 1.

Declarar inadmisible la impugnación interpuesta por el abogado Juan Pablo Marín Sierra, quien dijo actuar en nombre y representación de Alberto, Gloria Edy, Beatriz Helena y Javier Ramiro Areiza Posada, contra el fallo del 23 de julio de 2025 por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del asunto de la referencia. 2.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, tal como se dispuso en el numeral cuarto de la sentencia de primer grado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 2