CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 44001-22-14-000-2017-00212-02 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1573-2018 Radicación n.° 44001-22-14-000-2017-00212-02 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Se decide la consulta del auto de 10 de julio de 2018, por medio del cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha resolvió el incidente de desacato formulado por el Defensor de Familia de la Regional Guajira del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF contra José Carlos Molina Becerra - Alcalde de Maicao.
ANTECEDENTES 1. Mediante fallo proferido el 23 de febrero de 2018, con ocasión de una acción de tutela incoada por Carlos Andrés Vega Mendoza, como Defensor de Familia del ICBF, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha amparó « los derechos fundamentales de rehabilitación y resocialización de los adolescentes [XXX], [YYY], [ZZZ], [AAA], [BBB], [CCC], [DDD] [y] [EEE]», ordenando: [al] Alcalde Distrital de Riohacha, la Guajira, doctor Miguel Pugliese Chassaigne[,] y [al] Alcalde Municipal de Maicao, La Guajira, doctor José Carlos Molina Becerra, que [a] la mayor brevedad posible sin exceder el término máximo de dos (2) meses improrrogables, contados a partir de la notificación de este proveído, asignen los rubros (sic) necesarios para el traslado de los adolescentes [atrás referidos], hasta el centro especializado gestionado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; y de los adolescentes que en lo sucesivo lo requieran, debiendo comunicar a este despacho inmediatamente se cumpla esta orden, bajo apremio de incurrir en responsabilidad por desacato.
Allí mismo, exhortó a la « Procuraduría 24 Judicial II de Familia de Riohacha, La Guajira, para que inicie y lleve hasta sus últimas consecuencias, acción disciplinaria contra la autoridad que desoiga la preceptiva del Documento CONPES de 2009, consistente en destinar los recursos necesarios para cumplir con las obligaciones que impone el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes » (folios 2 a 6, cuaderno 1). 2.
El 4 de mayo de 2018 la referida Procuraduría pidió requerir a los referidos alcaldes « para que procedan a informar el cumplimiento de la orden impartida [,] toda vez que ha vencido el términos de los dos meses concedidos para [tal efecto] » (folio 1, cuaderno 1). 3. El pasado 18 de mayo el aludido Defensor de Familia del ICBF formuló incidente de desacato aduciendo que las autoridades implicadas no habían atendido lo mandado en el fallo de tutela (folio 9, cuaderno 1). 4.
El 21 de mayo siguiente el Tribunal dispuso requerir a « los Alcaldes accionados a efecto de que acaten la orden impartida por [esa] Sala mediante fallo de 23 de febrero de 2018 », destacando que de haber « cumplido con lo ordenado, deb[ían] allegar la prueba respectiva » (folios 18 y 19, cuaderno 1). 5. En la misma fecha, la mencionada Procuraduría señaló haber impulsado diferentes actuaciones preventivas de cara al caso concreto, resaltando que con apoyo en ellas y « la respuesta de[l] ICBF, se informó a la Procuraduría Regional La Guajira, con oficio de mayo 17 de 2018, para activar la acción disciplinaria e investigar presuntas irregularidades frente a la atención de los jóvenes y la falta de traslado de los mismos a los sitios donde, según el ICBF, les fue asignado cupo » (folio 20, cuaderno 1). 6.
La Alcaldía de Riohacha indicó que venía dando cumplimiento a la orden constitucional, por lo que no había lugar a la imposición de sanciones, resaltando que para la obtención de los « [r]ubros (sic) necesarios para el traslado de los adolescentes, la sectorial de la Secretaría de Gobierno solicitó el Certificado de Disponibilidad, el cual fue autorizado por el Dr. MIGUEL PANCIERA DI ZOPPOLA MARTÍNEZ[,] Alcalde Distrital Encargado[,] con una disponibilidad de doscientos cincuenta millones de pesos por concepto de apoyo de funcionamiento del centro transitorio y traslado de menores infractores de la ley en el distrito de Riohacha con código BPIM.A-11-18440010039 que actualmente se encuentra en etapa de asignación de operador »; además, « los traslados de los adolescentes Infractores se realizaran de forma gradual, en la medida en que estos vayan llegando al Centro Transitorio » (folios 35 y 36, cuaderno 1). 7.
El pasado 29 de mayo el Tribunal a-quo dispuso oficiar al Defensor de Familia para que informara « si efectivamente el Alcalde de [Riohacha] ha implementado y efectuado lo necesario para el cumplimiento de la orden de tutela »; así mismo, reiteró el requerimiento al Alcalde de Maicao (folio 49, cuaderno 1). 8. Ante la conducta silente de los intimados, el 25 de junio del año en curso, la Colegiatura de primer grado dio apertura al incidente de desacato en contra de Miguel Pugliese Chassaigne y José Carlos Molina Becerra, como Alcaldes de Riohacha y Maicao, en su orden, disponiendo su notificación y el traslado de rigor (folios 54 a 56, cuaderno 1). 9.
En la oportunidad concedida, por una parte, el municipio de Maicao guardó silencio, mientras que, por otro lado, la Alcaldía de Riohacha reiteró venir dando cumplimiento a la orden constitucional, por lo que no había lugar a la imposición de sanciones, añadiendo que « el pasado 21 de junio, el Dr. FABIO VELÁSQUEZ RIVADENEIRA, en calidad de Alcalde Distrital[,] y la Dra. INDIRA BUENDÍA GARCÍA, Representante Legal de la CORPORACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE MENORES DE COLOMBIA - CAIMEG, suscribieron el Convenio de Colaboración N° 010 de 2018, cuyo objeto es: “APOYO AL FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO TRANSITORIO Y TRASLADO DE MENORES INFRACTORES DE LA LEY EN EL DISTRITO DE RIOHACHA - LA GUAJIRA”[,] por un valor de $250.000.000, con un plazo de ejecución de (06) meses » (folios 60 y 61, cuaderno 1). 10.
Mediante proveído de 10 de julio de 2018 el Tribunal Superior de Riohacha sancionó a José Carlos Molina Becerra - Alcalde de Maicao, con arresto de tres (3) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de la mentada orden constitucional; a la vez que dispuso « no dar mérito al incidente de desacato instaurado contra Fabio Velásquez Rivadeneira [- Alcalde de Riohacha] ».
Para arribar a tales conclusiones, en lo medular, consignó que: cabe concluir que por parte de Fabio Velásquez, Alcalde de Riohacha, La Guajira[,] no se acreditó responsabilidad subjetiva que amerite sanción, pues ante la conducta positiva del mismo respecto al Convenio que diera realización al cometido ordenado en el fallo de tutela, desluce (sic) su obrar de buena fe en cumplir el mandato judicial, por ende, responde a las medidas que aciertan para proteger los derechos fundamentales de los adolescentes en lo que versa sobre gestionar los aportes económicos necesarios para su traslado y atención en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.
No quiere decir ello, que se abstenga esta Sala de exhortar al incidentado en no volver a incurrir en las conductas omisivas que dieron lugar al presente trámite, puesto lo conducente apela a cumplir lo impartido en el menor tiempo posible. Cosa distinta sucede con José Carlos Molina Becerra, Alcalde de Maicao, La Guajira, a juzgar por las actuaciones que se tienen en cuenta para sancionarlo en el trámite a surtir, en primer lugar, consta en expediente a folio 26, que el 10 de mayo de 2018, Luz Miryam Mendieta Jaramillo en calidad de Procuradora 24 Judicial II de Familia, lo requirió de forma inmediata para rendir informe sobre la asignación que debía realizar para el traslado de los adolescentes, advirtiendo en el mismo oficio, que algunos se encontraban en ese momento en el Centro Transitorio de Maicao; luego, lo esperado después de requerirlo por esta Sala en auto de 29 de mayo, era obedecer las órdenes del fallo de tutela y [e]n consecuencia, será sancionad[o], ante el incumplimiento de la orden consistente en conceder los rubros (sic) necesarios para el traslado de los adolescentes hasta el centro especializado gestionado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de los que en lo sucesivo lo requieran, según se ordenó en la Sentencia de tutela (folios 77 a 85, cuaderno 1). 11.
Luego, con escritos arrimados los días 12 y 16 de junio de 2018, la Alcaldía de Maicao rogó « ordenar el archivo del incidente de desacato y en consecuencia cesar toda actuación procesal », por cuanto « ha dado completo cumplimiento a lo ordenado en el fallo », precisando que « por motivos ajenos a [su] voluntad, no pud[o] trasladar a tiempo la respuesta ni las pruebas del acatamiento ».
Para validar su dicho informó que el pasado 25 de mayo celebró « contrato de cooperación No. 251 » con « la Corporación para la Atención Integral de Menores de Colombia (CAIMEC) » por « la suma de $130.000.000 y con un plazo de ejecución de 8 meses », con el fin de « aunar esfuerzos para la ejecución de acciones de atención integral a los adolescentes infractores a la ley penal », pactando como obligaciones del contratista, entre otras: a: Ofrecer al menor infractor y/o contraventor un espacio de reflexión, confrontación y acompañamiento a través de una asesoría que tienda a mejorar la calidad de vida del niño, niña, joven en el entorno familiar y social, disminuyendo situaciones o conductas que conlleven a una reincidencia en su actuar problemático. encargarse del traslado de los menores infractores tanto a nivel intermunicipal como a nivel interdepartamental, lo anterior en ocasión a la asistencia de sus diferentes audiencias y a la estadía en sitios de internamiento especializados, aptos y autorizados por el sistema de responsabilidad penal para adolescentes.
También sostuvo que el CAIMEC le indicó que, de los adolescentes determinados beneficiaros del resguardo, « solo 4 le pertenecen a la jurisdicción de Maicao, a saber: [XXX], [YYY], [ZZZ] [y] [AAA], los demás son de Riohacha »; que de aquéllos, « los dos primeros fueron dejados en libertad, por vencimiento de términos », mientras que los otros dos « fueron entregados a su familia el 01 de diciembre de 2017, debido a que en “audiencia celebrada en la fecha, se dispuso SUSTITUIR la medida de INTERNAMIENTO PREVENTIVO por la de ASIGNACIÓN A SU FAMILIA” »; por lo que « frente a los cuatro menores a cargo del Municipio de Maicao y que según el fallo, se [les] ordenó trasladar a centros especializados de internación por ser menores infractores, existe carencia actual de objeto » (folios 89 a 91 y 114, cuaderno 1). 12.
Finalmente, el expediente fue remitido a esta Corte para que fuera consultada la decisión adoptada. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, « la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez » que profirió la orden, mediante trámite incidental; « en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia » (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04). 2.
De otra parte, es menester indicar que aun cuando el efecto propio del desacato es la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es lo cierto, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, a tono con lo predicado por la Corte Constitucional, que: …se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.
(Resaltado fuera de texto) (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)…” (ver, entre otras, providencias de 21 de septiembre de 2011 y 5 de julio de 2012, exps. Nos. 2011-01940-00 y 2012-01313-00) (ATC, 24 may. 2013, rad. 2012-00193-01). 3. Con base en las anteriores premisas, para establecer si en el sub examine la parte accionada atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.
En esa decisión, en lo que aquí interesa, se ordenó al «Alcalde Municipal de Maicao, José Carlos Molina Becerra, que [a] la mayor brevedad posible sin exceder el término máximo de dos (2) meses improrrogables, contados a partir de la notificación de este proveído, asignen los rubros (sic) necesarios para el traslado de los adolescentes [atrás referidos], hasta el centro especializado gestionado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; y de los adolescentes que en lo sucesivo lo requieran » (folios 2 a 6, cuaderno 1). 4.
A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte debe cotejar si el destinatario de ese mandato se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa, como es apenas natural, deberá accederse a la aspiración del promotor de este incidente. En esa labor, de la revisión del expediente, concretamente de las pruebas allegadas con posterioridad a la decisión consultada (folios 92 a 105, cuaderno 1), se desprende que el Alcalde de Maicao atendió lo decidido por la jurisdicción constitucional, pues efectuó las actuaciones necesarias para garantizar el traslado de los adolescentes infractores al centro especializado gestionado por el ICBF.
Al respecto, se observa que, tal como lo reseñó, con el fin atrás indicado, el 25 de mayo de 2018 celebró un « contrato de cooperación » con la Corporación para la Atención Integral de Menores de Colombia (CAIMEC), por un valor de $149.999.995, « de los cuales el municipio aporta ($130’000.000), por lo que se requiere de la cofinanciación por parte del contratista en mínimo ($19.999.995) », con un plazo de ejecución de « (08) meses y/o hasta agotar recursos ».
Convenio en el que en su clausulado, entre otras obligaciones del contratista, de forma específica, se contempló que se encargara « del traslado de los menores infractores tanto a nivel intermunicipal como a nivel interdepartamental, lo anterior en ocasión a la asistencia de sus diferentes audiencias y a la estadía en sitios de internamiento especializados, aptos y autorizados por el sistema de responsabilidad penal para adolescentes ».
Entonces, si bien el Tribunal a-quo impuso sanción por desacato, sobre la base de que en el trámite incidental el Alcalde de Maicao no acreditó el cumplimiento del fallo de tutela, lo cierto es que, de los medios de convicción allegados luego de la emisión de esa providencia, se desprende que sí adelantó las diligencias necesarias para el acatamiento del mandato supralegal.
Sobre el particular, esta Corte ha indicado que: …si bien al momento de decidir el incidente en comento el juez a quo constitucional actuó con apego en la realidad procesal preponderante, lo cierto es que, en las actuales circunstancias no se justifica la vigencia de las sanciones impuestas en el marco del incidente de desacato, pues del material probatorio allegado por la entidad querellada con posterioridad a la providencia sancionatoria, se colige que efectivamente se tomaron las medidas respectivas y acertadas encaminadas a dar cumplimiento al prenotado fallo de tutela (CSJ STC, 31 may. 2013, rad. 2012-00073-01; reiterado en ATC475, 4 feb. 2015, rad. 1999-00026-02). 5.
En ese orden de ideas, comoquiera que esta Sala ha sostenido que constituye la finalidad del incidente de desacato asegurar la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger los derechos esenciales reclamados, en este momento no resulta justificado aplicar la sanción impuesta en la providencia materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero. Revocar el auto proferido el 10 de julio de 2018 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en cuanto sancionó por desacato a José Carlos Molina Becerra, como Alcalde de Maicao, al advertir, en esta instancia, cumplida la orden constitucional del pasado 23 de febrero.
Segundo. En su lugar, abstenerse, por tanto, de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Ordenar la devolución de las diligencias al despacho de origen. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Ausencia justificada LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Ausencia justificada OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 9