CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01218-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1571-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01218-01 (Aprobado en Sala de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la solicitud de « adición » que Miguel Francisco Martínez Uribe, « actuando como apoderado especial de la señora Esther Judith De Lima Caicedo como representante y curadora de Luz Marina De Lima Matiu », presentó respecto del fallo STC10321-2024 (15 ag.), que confirmó el de primera, emitido el pasado 25 de junio por la homóloga de Casación Penal.
ANTECEDENTES 1.- Esta Sala ratificó la desestimación del amparo, pero por encontrar que el censor no detentaba « legitimación en la causa » para activar el remedio superlativo, toda vez que, conforme al criterio unificado y desarrollado en la sentencia STC10721-2023, el mandato que le fue otorgado no cumplía la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 74 del Código General del Proceso (STC10321-2024,15 ag.). 2.- Miguel Francisco Martínez Uribe pidió «ADICIÓN A LA SENTENCIA », luego de resaltar que, acorde con los requerimientos realizados por los juzgadores constitucionales, « el poder [que le fue] otorgado (…) cumple con las exigencias del decreto 2591 de 1991 y del Código General del Proceso » y, por ende, había lugar a un pronunciamiento de fondo frente a la impugnación que formuló, siendo ello a lo que aspira en esta oportunidad (23 ag.).
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión, que hace atendible en esta materia el canon 287 de tal compendio, según el cual, «[c] uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)» (Se destaca). 2.- Bajo dichos lineamientos, lo suplicado por el memorialista no puede salir avante, pues su intención es que se emita una decisión de fondo cuando, de acuerdo con lo considerado en la sentencia STC10321-2024, esta Sala se abstuvo de hacerlo, pero justificada en que al promotor no le asistía legitimación en la causa para acudir a la senda excepcional. 3.- Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que torne procedente la adición solicitada, habida cuenta que en el fallo no se omitió, sin razón, resolver algún aspecto que debía ser objeto de definición y, por tanto, no se cumplen las exigencias requeridas en el artículo 287 ídem.
DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve:
PRIMERO: NEGAR la petición de adición de la sentencia STC10321-2024 (15 ag.).
SEGUNDO: Comuníquesele a los interesados por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala EN COMISIÓN DE SERVICIOS HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2