Micelio
ATC1570-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01915-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1570-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01915-01 (Aprobado en Sala de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 15 de agosto de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Lino Calambas Yalanda, en su calidad de gobernador del Cabildo Indígena Misak Ovejas Siberia, Caldono -Cauca-, instauró contra la Agencia Nacional de Tierras y su Consejo Directivo, el Resguardo Indígena Laguna Siberia, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa Nacional; si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación de primera instancia.

ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección de los derechos al « territorio colectivo », « igualdad » y « debido proceso administrativo », para que se imparta el avance y finalización del procedimiento de constitución del resguardo indígena y se ordene: (i) a la Agencia Nacional de Tierras « el nombramiento de un subdirector de asuntos étnicos Ad-hoc, para que culmine el procedimiento de constitución y lo presente para su aprobación ante Consejo Directivo, y de esta manera evitar la intervención de cualquier forma en el presente proceso, debido a su parcialidad y vínculo con el consejo Regional Indígena del Cauca CRIC y las autoridades Nasa de la Laguna Siberia»; que « de manera inmediata, levante la suspensión del procedimiento administrativo de constitución del resguardo Ovejas de Siberia », y que « mediante su Consejo Directivo ( ) de manera inmediata y sin dilaciones, constituya el resguardo Ovejas de Siberia, mediante el correspondiente acto administrativo ».

(ii) al Resguardo Laguna de Siberia « abstenerse de adelantar cualquier acción de hecho que afecte o perturbe el territorio pretendido como resguardo por la comunidad Ovejas de Siberia. Así como abstenerse de realizar acciones que atenten en contra la integridad física y cultural de los miembros de la comunidad Ovejas de Siberia ». (iii) al Ministerio de Defensa que « a través de la Policía Nacional brinde la seguridad necesaria a los miembros de la comunidad Ovejas de Siberia, así como al territorio pretendido en constitución, ante las acciones que se puedan adelantar en contra de ellos con ocasión a la instauración de la presente acción de amparo y de las ordenes que de esta se desplieguen ».

(iv) al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, que « realice las acciones necesarias para atender el conflicto social existente entre el resguardo Laguna de Siberia y el Cabildo Ovejas de Siberia, haciendo hincapié en el respeto por los derechos territoriales del cabildo Ovejas de Siberia ». 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el amparo, al estimar que « existe una mora injustificada en la resolución de fondo del asunto, de advertirse que el trámite fue iniciado desde el mes de abril del año 2011 » y « desde la última orden de suspensión del referido trámite a la fecha han transcurrido algo más de ocho meses»; inercia institucional que «está en la obligación de superar, primeramente por la vías del dialogo y en últimas con soporte en los insumos probatorios legalmente incorporados al trámite, sin que sea excusa la resistencia de alguno de los partícipes al recaudo de los elementos necesarios y faltantes para proceder a la decisión de fondo», pues si bien no cuenta con término específico, ello no es óbice que « al antojo del funcionario de turno, la solicitud de constitución permanezca en la indefinición».

Sostuvo que la Agencia Nacional de Tierras cuenta con todas las herramientas para lograr agotar las etapas, razón por la cual no podía desligarse del trámite bajo su responsabilidad y, si bien, « no se desconoce que se han venido agotando esfuerzos ( ) la realidad es que la paralización del procedimiento de constitución de resguardo, de manera indefinida ( ) no es una opción, máxime cuando han transcurrido más de trece (13) años desde que se dio apertura a la solicitud» y «ocho meses de parálisis del procedimiento» y la « conducta silente de la entidad ( ) la hace merecedora de la sanción prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 », a más que todas las entidades involucradas « deberán concurrir de manera coordinada y armónica a la guía, recepción, tramitación y culminación de dicho procedimiento», en consecuencia: Ordenó al « Director de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras ( ) como Sub Director de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, a la autoridad del Resguardo Indígena Laguna Siberia, a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, al Ministerio de Defensa Nacional, así como aquellas que el director del trámite considere pertinentes, que, en un término no mayor a 20 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, concurran y convoquen de manera coordinada a una mesa de diálogo y concertación con las comunidades del Resguardo Nasa Laguna de Siberia y el Cabildo Misak Ovejas de Siberia, a través de sus autoridades debidamente reconocidas, en aras de consolidar acuerdos que permitan la culminación del procedimiento de constitución de resguardo.

Dicho trámite no podrá extenderse por más de tres meses desde la instalación de sesiones. Agotado lo anterior, el director de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras o el competente territorial que corresponda, deberá agotar las demás etapas del procedimiento y llevar el mismo a su terminación, conforme a derecho corresponda para responder la solicitud de constitución del resguardo indígena, promovida desde el mes de abril del año 2011, por el cabildo Indígena Misak Ovejas de Siberia, lo que no podrá sobrepasar el término de seis (6) meses adicionales a la culminación de la Mesa de diálogo y concertación dispuesta en el numeral anterior. 3.- Ese desenlace fue impugnado por: El accionante aduciendo que « las órdenes dadas perpetúan la vulneración de los derechos ( ) y los mantiene en una indefinición », pues se supedita a la « finalización del procedimiento administrativo a la realización de una mesa de diálogo y concertación »; espacio que « ya se ha intentado por más de 13 años y que no ha rendido frutos y legitima el accionar violento y acciones de hecho realizadas por el Resguardo Laguna de Siberia ».

La Agencia Nacional de Tierras que esgrimió que « la orden de culminar el procedimiento de constitución del resguardo ( ) es compleja, pues requiere de la concertación entre dos comunidades indígenas, dados los conflictos territoriales ( ) y la verificación y validación de veintiocho (28) predios », por lo que requería una ampliación a 15 meses, pues de lo contrario, « se encontraría en una imposibilidad jurídica para acatar la orden ».

Y el Cabildo Indígena del Resguardo de la Laguna de Siberia que señaló que el amparo era « improcedente e incongruente, además por carecer de objeto al no violar derechos constitucionales » y, que en caso de que se mantenga, deprecó que se inste al gestor « a que establezca fecha precisa para continuar la mesa de diálogo ». CONSIDERACIONES 1.- Emerge palmario que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá no tenía facultades para conocer la presente salvaguarda, dado que la queja constitucional se enfiló contra autoridades del orden nacional, estas son, la Agencia Nacional de Tierras y su Consejo Directivo, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, y el Ministerio de Defensa Nacional.

En ese orden, corresponde a los jueces del circuito de esta ciudad dirimir el asunto en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2º y 11 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, a cuyo tenor, «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría » y «cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo». 2.- Igualmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la « declaratoria de falta de competencia », extensivo a este procedimiento por mandato del canon 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio dictado el 31 de julio de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina encargada del reparto entre los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, para que asuma el conocimiento en primera instancia.

TERCERO. Comunicar lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala EN COMISIÓN DE SERVICIOS HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8