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ATC157-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-22-03-000-2025-03241-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente ATC157-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03241-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la solicitud que elevó Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada – Aser Ingeniería Ltda., para que se aclare y adicione la sentencia STC21432-2025 (18 dic.), proferida por esta Sala.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá en la que solicitó que se ordenara al accionado resolver de fondo su derecho de petición del 17 de octubre de 2025 en el que pidió información sobre las razones por las cuales no quedó en el expediente constancia secretarial de la falta de contestación de la demanda por parte del Banco de Bogotá y de la fecha de ejecutoria del mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-31-03-047-2021-00547-00.

El conocimiento de la presente acción de tutela correspondió, en primera instancia, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En esa etapa, el cuerpo colegiado negó el amparo por ausencia de vulneración, con fundamento en que el Juzgado dio respuesta a la petición de la promotora el mismo 17 de octubre de 2025.

Agregó que los pedimentos de la accionante versaban sobre solicitudes propias del trámite jurisdiccional por lo que debían ser gestionadas por las normas procesales que rigen el asunto y no por las disposiciones que regulan el derecho de petición. Finalmente, manifestó que las solicitudes objeto del derecho de petición discutido ya habían sido objeto de pronunciamiento en reiteradas oportunidades.

La parte actora impugnó la decisión, la cual fue resuelta por esta Corporación mediante la sentencia STC21432-2025, en la que se confirmó la providencia cuestionada, al constatar que no se advertía vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. Esto, pues se advirtió que la actora había elevado múltiples solicitudes previas sobre los mismos aspectos contenidos en la petición del 17 de octubre de 2025, las cuales ya habían sido resueltas por el Juzgado. 2.

La actora solicitó la aclaración de la providencia, con el propósito de que se precisara si en la misma se tuvo en cuenta la sentencia STC19332-2025 (26 nov.), allegada por esta mediante memorial del 4 de diciembre de 2025. En caso negativo, solicitó que se adicionara el fallo con el fin de indicar si dicha sentencia se estimó pertinente.

Lo anterior, por cuanto en la sentencia STC19332-2025 (26 nov.) esta Sala concedió la acción de tutela con radicado 11001-22-03-000-2025-02938-01, promovida por la aquí tutelante contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, frente a los requerimientos formulados el 3 de octubre de 2025 dentro del ejecutivo con radicado 2021-00547-00.

Dicha determinación, a su juicio, constituía un precedente relevante para el presente asunto, pues en la sentencia STC19332-2025 (26 nov.) se reconoció una omisión material persistente respecto de la falta de respuesta a las solicitudes presentadas el 3 de octubre de 2025 ante el accionado y, en su opinión, se abarcaron los mismos hechos y vulneraciones aquí discutidas.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso en el trámite de tutela. Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este trámite constitucional y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.

En consecuencia, al sub judice le son aplicables los artículos 285 y 287 de dicho compendio. El primero de ellos establece que: «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la misma providencia objeto de aclaración.» De acuerdo con el segundo, «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)». 2.

Ausencia de los requisitos de prosperidad de la aclaración y adición. 2.1. Revisada las solicitudes de aclaración, se advierte que la accionante solicitó que se precisara si la Sala valoró la sentencia STC19332-2025 (26 nov.) según lo pidió mediante escrito del 4 de diciembre de 2024. No obstante, tal planteamiento no se encamina a despejar conceptos oscuros, ambiguos o contradictorios de la providencia, ni se advierte la existencia de frases que generen «un verdadero motivo de duda» en la «parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», como lo exige el artículo 285 del Código General del Proceso.

Por el contrario, buscan que la Sala amplíe la motivación del fallo, confronte criterios jurisprudenciales y justifique nuevamente la conclusión alcanzada, lo cual comporta un reexamen del fondo del asunto y la reapertura de un debate ya definido. En consecuencia, la aclaración solicitada resulta improcedente. Adicionalmente, se advierte que la solicitud del accionante se sustenta en la supuesta identidad constitucional entre las sentencias STC21432-2025 y STC19332-2025, proferida esta última dentro de la acción de tutela con radicado 2025-02938-01.

Situación que no se configura, pues si bien ambas providencias se relacionan con el mismo proceso y coinciden en las partes involucradas, presentan diferencias sustanciales en la finalidad del amparo, como se aprecia a continuación: Rad. 2025-02938-01 Rad. 2025-03241-01 Partes Accionante Accionado Accionante Accionado Asesorías y Servicio Ingeniería Limitada (Aser Ingenieria Ltda.) Juzgado Cuarenta y Siete del Circuito de Bogotá. Asesorías y Servicio Ingeniería Limitada (Aser Ingenieria Ltda.) Juzgado Cuarenta y Siete del Circuito de Bogotá. Proceso cuestionado Ejecutivo con radicado 2021-00547-00.

Ejecutivo con radicado 2021-00547-00. Pretensiones « 2. Ordenar a la Secretaría del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, que dentro del término de 48 horas contadas desde la notificación del fallo: a) Emita respuesta de fondo, clara, ordenada y exhaustiva, punto por punto, al derecho de petición radicado el 03/10/2025. b) Reexpida una certificación completa y verificable, conforme a los artículos 109, 114, 115, 118, 122 y 442 del CGP ( ) » « Que se ampare el derecho fundamental de petición de ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA. vulnerado por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, y en consecuencia se ordene a la Dra. Paula Victoria Muñoz Gartner, secretaria judicial del despacho, resolver de fondo el derecho de petición radicado el 17 de octubre de 2025, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, conforme al artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.» A partir de dicha comparación, se advierte que la sentencia STC21432-2025 resolvió los reproches formulados frente a la supuesta falta de respuesta al derecho de petición del 17 de octubre de 2025 –en que la sociedad accionante solicitó una explicación sobre los motivos por los cuales o quedó en el expediente constancia secretarial sobre ciertos asuntos- mientras que la STC19332-2025 se circunscribió a la ausencia de respuesta de fondo frente a una solicitud elevada el 3 de octubre de 2025 –en que se pidió, entre varios asuntos, la expedición de ciertas certificaciones-.

Esta diferencia material en las pretensiones examinadas excluye la configuración de identidad constitucional, de modo que no se presenta contradicción jurídica entre los fallos. 2.2. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de adición, bajo la cual la promotora pide que se complemente la sentencia STC21432-2025 con un pronunciamiento expreso sobre si se consideró pertinente o no la STC19332-2025 y por qué motivos, fíjese que más que poner de presente la omisión de algún punto de obligatorio pronunciamiento por parte de la Corte, pretende obtener precisiones sobre la valoración de determinados elementos probatorios, así como sobre el razonamiento que condujo a la decisión adoptada, lo cual desborda el ámbito de la adición previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso y torna improcedente la solicitud.

Por ende, cualquier referencia adicional a puntos como los exigidos por la sociedad solicitante eran innecesarios para dirimir la cuestión, pues la Sala atendió a las pretensiones de la tutela y las defensas de los accionados y vinculados conforme lo impone la ley. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la petición de aclaración y adición que antecede.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2