Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00444-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1569-2024 Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00444-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 12 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Rodrigo Hernán Riveros Cuervo instauró contra los Juzgados Segundo y Tercero de Familia de Soacha, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad persona con enfermedad mental en condición de invalidez», para que se ordenara «(…) a quien corresponda en derecho, avocar conocimiento de la demanda de aumento de cuota alimentaria» que impulsó. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas desestimó el auxilio, en tanto «resulta prematuro ».
Para reafirmar su tesis puso de presente que (…) de la respuesta dada por el Juzgado Tercero de Familia de Soacha y del contenido del expediente de fijación de aumento de cuota de alimentos de mayor de edad, da cuenta que el pasado 22 de julio pasado, resolvió: “PRIMERO: PREVIO A PRONUNCIARSE respecto al impedimento impetrado, SOLICITAR cordialmente al Juzgado Segundo de Familia de Soacha, Cundinamarca, para que se SIRVA REMITIR copia de la providencia adiada a 20 de junio de 2024 promulgada por la H. Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el término perentorio de cinco (5) días, a efecto de resolver el impedimento suscitado.
OFICÍESE.
SEGUNDO: REMITIR copia de este proveído a la H. Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, para lo de su cargo y su pleno conocimiento de las actuaciones que se adelanten respecto del señor RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO. OFICÍESE.
TERCERO: REMITIR copia de esta providencia al señor RODRIGO HERNAN RIVEROS CUERVO y a su apoderado, para su pleno conocimiento atendiendo los principios y derechos a la publicidad y al acceso a la justicia.
CUARTO: SOLICITARLE de la manera más respetuosa al Juzgado Segundo de Familia de Soacha, que lea detenidamente todas y cada una de las comunicaciones que reciba, reenvíe y remita a esta judicatura en relación con el señor RODRIGO HERNAN RIVEROS CUERVO, así como de ABSTENERSE de impetrar comunicados improcedentes, incompletos y confusos cuando ante este Juzgado no se está adelantando ninguna actuaciones donde sea parte el señor RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO.
QUINTO: Por Secretaría, una vez se venza el término dispuesto, INGRÉSESE de manera inmediata al Despacho para darle continuidad al trámite.” Por lo anterior, se emitió oficio No. 413 de fecha 31 de julio de 20244, ante lo cual, el Juzgado Segundo de Familia de Soacha, sostuvo que “Con ocasión de su solicitud, me permito informarle que, dentro del proceso de modificación de alimentos rad interno 2024-00268, no obra un pronunciamiento del Honorable Tribunal Superior De Cundinamarca Sala Civil- Familia de fecha 20 de junio hogaño, empero se halla, un pronunciamiento de fecha posterior a la aducida por usted, esto es, del 27 de junio de 2024.
Por lo tanto se adjunta a la presente misiva dicha actuación”; así las cosas, el asunto está pendiente de resolución por parte del Juzgado Tercero de Familia de Soacha, conforme a lo reglado en el artículo 120 del C.G.P. (…) Volviendo al caso, no puede acudirse con éxito al amparo, estando aún pendiente del pronunciamiento del Juzgado Tercero de Familia de Soacha, donde tenemos que, si bien se excedió el término fijado para pronunciarse, el tiempo transcurrido aún resulta prudente para llevarlo a cabo; de modo que, el interesado deberá aguardar a que se le dé el trámite correspondiente, en este caso, emitir el pronunciamiento frente al impedimento planteado por la otra célula judicial involucrada (…).
Por último, exhortó al Juzgado Tercero de Familia de Soacha «para que, en lo sucesivo, atienda con diligencia los términos procesales para adoptar las determinaciones que son de su resorte» y, al accionante, «para que, ante esta clase de vicisitudes, opté como primera medida, por hacer uso de la herramienta prevista para tales situaciones, que es, la vigilancia judicial administrativa por parte del Consejo Seccional de la Judicatura, como lo prevé - núm. 6º art. 101 Ley 270 de 1996 y Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». 3.- Ese desenlace fue repelido por el auspiciante, quien reiteró los reproches planteados en el escrito primigenio, y aseveró que el Juzgado Segundo de Familia de Soacha debía avocar y calificar el proceso n.° 2024-00268, ya que las actuaciones que interpuso en contra de aquel, no se encuentran en este momento en etapa de indagación preliminar y, por ende, el «impedimento» es infundado.
CONSIDERACIONES 1.- Emerge palmario que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, carecía de aptitud para adelantar la presente salvaguarda en primera instancia, toda vez que, si bien, en principio el precursor enfiló la queja únicamente frente a los Juzgados Segundo y Tercero de Familia de Soacha, de acuerdo con los supuestos fácticos y elementos de convicción incorporados al paginario, es claro que la inconformidad de aquél se concreta en la tardanza que se ha incurrido para dar trámite y admitir la demanda de aumento de cuota alimentaria que incoó contra José Isaac Riveros Baquero (rad. 2024-00268).
Al respecto, se verificó que a través de proveído del 22 de agosto de 2024 el Juzgado Tercero de Familia de Soacha, que tenía a cargo la contienda, resolvió el impedimento manifestado por el Segundo de Familia de Soacha declarándolo infundado por no encontrar configurada la causal establecida en el numeral 7° del artículo 141 del Código General del Proceso y, por tanto, remitió las diligencias al superior para que dirima dicha colisión, razón por la cual las censuras planteadas en esta oportunidad involucran a esa Magistratura.
De manera que, se imponía la vinculación de dicha Colegiatura a este socorro, ya que en caso de hallarse viable la concesión de la protección constitucional reclamada, se vería cobijada. Por tanto, atañe a esta Corte rituar esta acción superlativa en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.- En consecuencia, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 30 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala EN COMISIÓN DE SERVICIOS HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2