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ATC1568-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1069 de 2015Decreto 1355 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 1801 de 2016Ley 527 de 1999

Radicación n.º 13001-22-21-000-2024-00071-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1568-2024 Radicación n.° 13001-22-21-000-2024-00071-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación del fallo emitido el 4 de abril de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Jeiler Antonio Ávila Londoño instauró contra la Alcaldía Distrital de Cartagena-Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana y la Inspección de Policía de Arroyo Grande Localidad 2 de la Virgen y Turística, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al « debido proceso y al acceso a la administración de justicia », para que se ordenara dejar sin efectos, «(…) la providencia de fecha 04 de junio de 2024 mediante la cual se resuelve decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la querella policiva por comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de fecha quince (15) de marzo de 2021 (…)» y, en consecuencia, se ordenara «(…) a la Inspección de Policía de Arroyo Grande que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a remitir el expediente a la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana del Distrito de Cartagena, a afectos de que resuelva el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por una de las partes contra el fallo de primera instancia de fecha 21 de octubre de 2022» 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el amparo, al estimar que «(…) con la decisión de nulidad adoptada por la Inspección de policía accionada mediante auto del 4 de junio 2024, se configuró un defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido y Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional al decir de la jurisprudencia constitucional; quebrantando, a la postre, el principio de seguridad jurídica y de confianza legítima de los intervinientes». 3.- Impugnaron, la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias impugnó sin esgrimir argumento alguno; la Inspección de Policía de Arroyo Grande Localidad 2 de La Virgen y Turística, toda vez que « no ha vulnerado, ni amenazado, derecho fundamental alguno, o haber omitido el cumplimiento del deber legal, pues se han dado las garantías Constitucionales para que se dé el debido proceso a todas las partes involucradas» y, Gisell Santamaria Hernández, porque « la acción de tutela no fue concebida para dejar de lado los remedios ordinarios que ha dispuesto el legislador para los procesos, ni mucho menos, para constituirse en una instancia jurisdiccional adicional, de suerte que, no puede pretenderse su uso para controvertir las resultas de un litigio cuyo objeto no reviste relevancia constitucional, tal y como ocurre en el asunto de marras».

CONSIDERACIONES 1.- Del relato anterior, emerge palmario que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena no tenía facultades para conocer el presente resguardo, dado que la queja constitucional se enfila contra autoridades del orden distrital, esto es, la Alcaldía Distrital de Cartagena-Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana y la Inspección de Policía de Arroyo Grande Localidad 2 de la Virgen y Turística.

En ese orden, corresponde a los jueces municipales de esta localidad atender el asunto en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, a cuyo tenor, «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».

Frente a este tópico, esta Corporación sostuvo: (…) 2.- Ahora, conforme al artículo 198 de la ley 1801 de 2016 (…), son ‘autoridades de policía’ [Los Inspectores de Policía y] los corregidores y, por tanto, están encargados del ’conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana’, entre ellos, lo generados por los ‘comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles’ (artículo 77 ejusdem).

En ese marco, los interesados cuentan con las ‘acciones de protección de los bienes inmuebles’, a fin de suscitar la aplicación de las medidas correctivas contempladas en dicho estatuto. Bajo este panorama, si bien (…) la ‘Corte Constitucional’ ha dicho que en tales eventos las ‘autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales’, no por eso puede afirmarse que la pauta llamada a fijar el funcionario habilitado para conocer de un auxilio en donde resulte implicado un Corregimiento sea la del numeral 10 mencionado [Decreto 1069 de 2015].

Esto, porque cuando aquél establece que ‘las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial’, hace alusión a aquellas que por mandato de la ley sustituyen al servidor judicial que estaría facultado para dilucidar el respectivo asunto, de suerte que por virtud de esa asignación puede juzgar la controversia con ‘autoridad de cosa juzgada’ (…). 3.- Y no es ésa la situación de las ‘autoridades de policía’, pues en tales escenarios no definen el conflicto sometido a su conocimiento, sino que en términos del artículo 80 de la ley 1801 de 2016, “El amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres, es una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar”.

Por eso, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de los artículos 125 y 127 del Decreto 1355 de 1970, antiguo Código de Policía, relativos a la perturbación de la posesión o tenencia, estimó que dicho ‘procedimiento de policía’ no afecta la función jurisdiccional en cabeza de los ‘jueces’. En tal virtud, puntualizó que “[e]n consecuencia, la configuración procedimental adoptada por el legislador extraordinario en los artículos 125 y 127 del Decreto 1355 de 1970, es compatible con los parámetros constitucionales a un debido proceso (Art. 29 C.P.), que es seguido por la autoridad administrativa competente (Art. 28 C.P.), sin afectar la función jurisdiccional atribuida a los jueces de la República por virtud del artículo 116 o a la conferida a la Fiscalía General de la Nación por el artículo 250 de la Constitución. En esta medida, no existe vulneración alguna del efecto de la cosa juzgada o del derecho de acudir a un juez natural, ya que el procedimiento que adelanta la policía se reduce a la práctica de mecanismos preventivos, de carácter temporal y con el exclusivo propósito de restablecer transitoriamente una situación alterada por un hecho de perturbación (sentencia C-813/14)».

ATC1502-2018, reiterado en ATC1763-2018, ATC1362-2021, ATC812-2022, ATC ATC1583-2023 y ATC729-2024). 2.- Adicionalmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 2 de agosto de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias al Juzgado Civil Municipal de Cartagena – reparto-, para que asuma el conocimiento en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidenta de Sala  EN COMISIÓN DE SERVICIOS HILDA GONZÁLEZ NEIRA   MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   FRANCISCO TERNERA BARRIOS   7