Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00720-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1567-2024 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00720-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación del fallo emitido el 18 de junio de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Yultmary Paola Riaño Chaparro instauró contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – División de Asuntos Laborales, sino fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho de petición para que se ordenara a la Dirección Ejecutiva censurada «emitir respuesta frente a la solicitud presentada desde el pasado 5 de enero de 2024, reiterada el 30 de enero siguiente, así como el 25 de abril y 21 de mayo», las cuales formuló «(…), para el pago del retroactivo del incremento salarial del 2023 (…)». 2.- La Sala de Casación Penal concedió la salvaguarda, y ordenó «a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (…) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a responder de fondo las peticiones presentadas por YULTMARY PAOLA RIAÑO CHAPARRO». 3.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá impugnó el anterior desenlace, aduciendo que «se emitió respuesta clara y de fondo a las peticiones presentadas por la accionante, configurándose por ende una carencia actual de objeto por hecho superado y dando cumplimiento a lo ordenado por el Despacho».
CONSIDERACIONES 1.- Emerge palmario que la Sala de Casación Penal no tenía facultad para adelantar el presente resguardo, dado que la queja y las pretensiones se enfilan contra una autoridad del orden nacional, esto es, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá. 2.- En tal virtud, correspondería a los jueces del circuito de esta ciudad, dirimir tal asunto en primera instancia; ello en aplicación del numeral 2º, artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 que señala: « Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría ». 2.1.- Esta Sala, en eventos análogos y, particularmente, desde la emisión de la providencia ATC1327 (7 sep. 2022), unificó su postura en el sentido de establecer que la Dirección Ejecutiva Nacional y las Direcciones Ejecutivas Seccionales son órganos « técnicos y administrativos que tienen a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» que actúan «en todo el territorio» nacional, que no pueden ser catalogados como autoridades regionales, ya que existen para llevar a cabo una « desconcentración en la prestación del servicio público » de manera que la competencia respecto de las tutelas interpuestas en su contra, corresponde a los jueces del circuito en los términos indicados en el numeral anterior (criterio reiterado en ATC1606-2022, ATC-458-2023, ATC1285-2024 entre otros). 2.- Se impone igualmente, la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 5 de junio de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina encargada del reparto entre los Jueces del Circuito de Bogotá, para que asuman el conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala EN COMISIÓN DE SERVICIOS HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4