Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03631-00 ATC1558-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03631-00 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso definir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por Enrique Ardila Franco contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, si no fuera porque el mismo es inexistente.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primero de los despachos aludidos fue repartida la demanda superlativa, quien mediante auto de 13 de octubre de 2022 dispuso remitirla por «competencia» a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, tras esgrimir que « si bien la tutela se dirige contra un juzgado con categoría de circuito, éste corresponde al Distrito Judicial de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA12-9268 de 2012, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa» y su conocimiento en primera instancia, corresponde al respectivo superior funcional de conformidad con el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2.- A su turno, el receptor, planteó la «colisión de competencia», luego de estimar que «la controversia se deriva precisamente del trámite de una anterior acción de tutela y de su posterior incidente de desacato, en cuyos eventos actuó en segunda instancia el Colegiado remitente, no hay duda que fueron ellos quienes fungieron y hoy fungen como Superiores Funcionales del juez accionado, pues en todo caso la actuación que se reprocha no se surtió en trámite de un asunto propio de la especialidad, es decir de restitución de tierras en los cuales no hay duda ostentamos tal superioridad» (14 oct.).
CONSIDERACIONES 1.- A esta Corte correspondería solventar el presente asunto, al tenor del artículo 18 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el 139 del Código General del Proceso, aplicable a los ritos de amparo por remisión del precepto 4° del Decreto 306 de 1992, toda vez que los Tribunales enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.- Por ser el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga el accionado, pudiera entenderse, en principio, que la competencia para conocer del mismo radica en el « Tribunal Superior », ello de acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 que establece «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
No obstante, dado que del pliego genitor se desprende que el gestor anhela entre otras « se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga en virtud del cumplimiento del fallo judicial inaplicar o inejecutar las sanciones impuestas al suscrito mediante providencia de 23 de marzo de 2021 que impuso al suscrito cinco días de arresto y multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y la compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación », sanción que ratificó en grado jurisdiccional de consulta la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga (26 mar. 2021), diáfano despunta que se presenta un aparente « conflicto negativo de competencia », pues ninguno de las dos autoridades son «competentes » para conocer la demanda iusfundamental, en tanto involucra a la última de ellas, lo que impone su vinculación a este trámite, ya que en caso de encontrarse viable la concesión del amparo, se vería cobijada con sus efectos. 3.- Bajo ese contexto y comoquiera que el «conflicto negativo» entre los dos « Tribunales Superiores » no existe, en la medida que la «competencia » para definir el auxilio no radica en ninguna de ellos, sino en esta Corte, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por ser su « superior funcional», deviene imperioso ordenar que las diligencias sean repartidas a través de la Secretaría de esta Sala para su impulso en primera instancia. Al respecto esta Corporación ha dicho, [e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019 reiterada en ATC683-2021 y ATC032-2022).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Remitir estas diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que sean repartidas para su impulso en primera instancia.
SEGUNDO: Comunicar esta determinación al interesado y a las dependencias judiciales involucradas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 5