CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03285-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC1558-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03285-00 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el “ conflicto negativo de competencia ” suscitado entre los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta y Promiscuo Municipal de Aracataca, para conocer la tutela que Nini Johana Sola Realez instauró al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Magdalena.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, la promotora, “con domicilio en esa ciudad”, solicitó protección para su derecho de petición, presuntamente vulnerado porque no le fue respondido el que remitió por correo a esa entidad, “Sede operativa Aracataca”, con el fin de que retire su “identidad de las sanciones, multas o comparendos…” que aparecen en el Sistema de Información SIMIT. 2.- La citada autoridad repelió el asunto y lo envió a sus homólogos de Aracataca, en razón a que “los hechos ocurrieron” allí y “se evidencia con las pruebas aportadas…que el derecho de petición fue dirigido a Aracataca al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Magdalena Sede Operativa de Aracataca, de fecha 20 de junio de 2019”. 3.- El receptor también rehusó el caso y propuso la colisión que aquí se desata, aduciendo que su predecesor debió conocerlo porque la «accionante tiene su domicilio en el municipio de Fundación” y “por ser el elegido por el promotor (sic) del amparo, pues se trata de una competencia a prevención”; además, si bien la convocada “se denomina Oficina de Tránsito y Transporte de Aracataca, Magdalena,” ya no funciona en ese lugar sino “en el corregimiento de Palermo, en el Municipio de Sitio Nuevo”; finalmente, debido a que “los comparendos impuestos por foto multa no son en el municipio de Aracataca…”, sino en Pueblo Viejo y Sitio Nuevo.
CONSIDERACIONES 1.- Como la presente disputa comprende “despachos de distintos distritos judiciales”, a esta Sala le atañe definirla, a través del suscrito Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992. 2.- Esta Colegiatura ha explicado insistentemente que el Decreto 1983 de 2017 reitera lo codificado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esto es, que respecto de la acción de amparo la competencia es “a prevención”, entre los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o la amenaza que origina la requisitoria, o donde se produzcan sus secuelas (factor territorial); y, por excepción, de “los jueces del circuito del lugar” cuando “las acciones [sean] dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación” (factor subjetivo).
Así lo expresó la Corte, entre otros, en el ATC3154-2017, cuando sostuvo que [E]l artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela.
Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000).
(CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848 y CSJ ATP 21 ene. 2010, rad. 46.120). De allí que (…) no necesariamente el lugar donde tenga su sede los accionados que presuntamente han violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se realiza la conducta activa u omisiva, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar. 3.- En esta especie, Nini Johana Sola Reales, quien tiene su domicilio en Santa Marta, como lo informó en su demanda, no en Fundación como equivocadamente refiere el juez de Aracataca al confundir ese concepto con la dirección de notificación suministrada en esta última población, pretende la salvaguarda de su “derecho de petición” ante los estrados de aquella capital, apoyada en que instó al Instituto Departamental de Tránsito y Trasporte del Magdalena a exonerarla de las “infracciones de tránsito” contempladas en los comparendos que relacionó, sin obtener contestación, propósito para el que aportó documento que da fe del requerimiento y anexo de la guía postal que demuestra que lo dirigió al organismo situado en el “Km 8 al lado del Terminal de Transporte de Santa Marta”.
Quiere decir que la quejosa, no sólo tuvo claridad que la supuesta vulneración ocurrió en el precitado Distrito, sino que, en concordancia, activó el aparato jurisdiccional con sede en ese sitio, ya que allí fue donde se produjo la omisión de la entidad encartada. De manera que se equivocó el primigenio funcionario en resistir el conocimiento de la causa, por cuanto la actora lo escogió apoyada en la facultad de elección que le proporciona el “factor territorial” estudiado. 4.- Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala asigne la disputa a la célula que se acaba de mencionar, a la cual se dispondrá el traslado inmediato del expediente a fin de que, sin más dilaciones, proceda a tramitarlo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto negativo de competencia, asignando el litigio de la referencia al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta. Segundo: Remitir, en consecuencia, las diligencias al despacho en comento.
Tercero: Comuníquese a los interesados e involucrados en el trámite. NOTÍFIQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado PAGE 5