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ATC1557-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02418-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC1557-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02418-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el incidente de desacato formulado por Ruth María Herrera Nieves frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- (Lilia Clemencia Solano Ramírez).

ANTECEDENTES 1. En la acción de tutela se pidió, entre otras, que se ordenara el pago de la indemnización por desplazamiento forzado en la ciudad de Valledupar y no en Bogotá. 2. Esta Corporación otorgó parcialmente la protección y mandó que la autoridad accionada «emita y notifique pronunciamiento de fondo» al anhelo de la tutelante referente al lugar en que se pagará su indemnización (CSJ, STC8458-2024, 10 jul.). 3.

La libelista propuso incidente de desacato porque consideró que, para la época de radicación del incidente, la Unidad accionada ha «pasado por alto la orden judicial emitida». 4. Se ofició a la mencionada entidad para que comunicara sobre el obedecimiento de la tutela (30 jul. 2024), pero guardó silencio. 5. Se abrió el incidente de desacato, se corrió traslado del mismo a la obligada (12 ago. 2024), todo lo cual fue notificado mediante correo electrónico. 8.

La UARIV informó que el 20 de agosto de 2024 emitió y notificó a la tutelante el pronunciamiento ordenado por esta Sala, con lo cual pretendió dar cumplimiento a la orden superlativa. 9. Se decretó como prueba la documental aportada por los involucrados en el incidente y todo lo actuado en el resguardo (27 ago. 2024); agotado el término se procede a resolver lo pertinente previas las siguientes, CONSIDERACIONES El desacato se instituyó como un instrumento jurídico complementario a la tutela, dirigido al particular objetivo de sancionar a quien no acate lo resuelto en aquél; como quiera que constituye un acicate que contribuye a la ejecución de la sentencia, redundando así en la completa y efectiva operatividad de las garantías esenciales del agraviado.

Por ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagró que: [«l]a persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

(…) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». Para la Sala es claro que en el caso concreto no están dados los presupuestos para aplicar sanción alguna, esencialmente porque la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- acató lo resuelto por esta Corte en el fallo constitucional de 10 de julio de 2024 (CSJ, STC8458–2024).

En efecto, en el fallo mencionado el amparo salió avante porque se tuvo por cierto que la accionante solicitó a la accionada que le entregara su indemnización en la ciudad de Valledupar; no obstante, sobre esa petición ningún pronunciamiento realizó la querellada. De allí que esta Sala ordenara «emit[ir] y notifi[car] pronunciamiento de fondo a la impulsora sobre esa puntual temática».

En el curso de este trámite, la incidentada aportó distintas documentales de las que se pudo constatar que, en efecto, el 20 de agosto pasado se remitió al correo electrónico informado por la precursora, que «le fue reconocido el pago de la medida de indemnización administrativa y en consecuencia se le informa que el porcentaje de la indemnización por vía administrativa será dispuesta para el 31 de Octubre del 2024, lo cual le será debidamente notificado mediante acto administrativo y los recursos se dispondrán para cobro en la ciudad de Valledupar».

Ese panorama demostrativo permite colegir que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- acató la orden superlativa al emitir el pronunciamiento de fondo sobre la petición de la promotora. En definitiva, al no observarse desobedecimiento o rebeldía de la autoridad, resulta improcedente irrogar castigo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que el fallo CSJ, STC8458-2024, de 10 de julio de esa anualidad, fue acatado. En consecuencia, se ordena la terminación y archivo de las presentes diligencias. Notifíquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Comisión de servicios MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2