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ATC1556-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02683-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC1556-2019 Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02683-01 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el 23 de septiembre de 2019 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el incidente de desacato formulado por Exehomo Puentes Bonilla en calidad de agente oficioso de José Misael Puentes Solano contra la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante fallo proferido el 13 de diciembre de 2016, en la acción de tutela promovida por Exehomo Puentes Bonilla en nombre propio y como agente oficioso de José Misael Puentes Solano, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a cuyo trámite fue vinculado el Hospital Militar Central y el Ministerio de Defensa Nacional, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de esta ciudad, amparó los derechos fundamentales a la salud y la vida del señor Puentes Solano, ordenando lo siguiente: [Folios 2- 7, c. 1]

SEGUNDO: […] al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, a través de los funcionarios u oficinas que legamente corresponda, asegurar el tratamiento integral a favor de José Misael Puentes Solano en relación con el grave cuadro clínico que padece, atendiendo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que en materia de salud prevé la ley, tendiente a garantizar a los asociados el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación del mismo […]. –Subrayas fuera del texto-. 2.

Ante el incumplimiento de la orden en comento, la tutelante el 28 de julio de 2019, solicitó que se «ejerza[n] las sanciones de ley a que haya lugar», en atención a que al señor José Misael Puentes Solano el 28 de julio de los cursantes le fue negado el servicio de enfermería domiciliaria, así como 3 terapias de leguaje, 3 terapias ocupacionales y, 3 terapias respiratorias, en la semana comprendida entre el 22 al 27 del mismo mes y año. [Folio 8, c. 1] 3.

Por medio de auto de 29 de julio del año que avanza, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá previo a iniciar el trámite incidental, requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño y, al Representante Legal de la IPS Global Life Ambulancias S.A.S., Javier Fernando Nieto Bello, a fin de que informaran cuál era el funcionario encargado de acatar la comentada orden de tutela, quién era su superior jerárquico, cuáles fueron las diligencias que se adelantaron para materializar la orden impartida en la mencionada sentencia y, además, se pronunciara acerca de las manifestaciones efectuadas por el incidentante. [Folio 10, c. 1] Proveído que fue notificado por correo electrónico al Director de Sanidad del Ejército Nacional el 30 de julio del mencionado año y, por oficio radicado en dicha entidad el 31 de julio siguiente, fecha en la que además se notificó de manera personal al representante legal de la IPS Global Life Ambulancias S.A.S. [Folios 11 – 15, 21 - 22, c. 1] 4.

Con memorial allegado el 1º de agosto de la anualidad que avanza, el Representante Legal de la IPS Global Life Ambulancias S.A.S., Javier Fernando Nieto Bello, informó que nunca ha negado ningún servicio al paciente ni lo ha suspendido de manera injustificada, ya que se ha advertido falta de colaboración de los familiares del mismo, éste ha cambiado de domicilio hacia las afueras de Bogotá pero los profesionales se han trasladado a dicho lugar y, existen trámites inherentes a la prestación del servicio que han de ser tenidos en cuenta por parte del paciente y de sus familiares. [Folios 27 - 32, c. 1] 5.

La parte incidentante, a través de escrito del 2 de agosto de 2019, puso en conocimiento los inconvenientes que se continuaban presentando con el servicio de terapias respiratorias, ocupacionales y de lenguaje, pese a las órdenes médicas. [Folios 33 - 37, c. 1] 6. Mediante de providencia de 8 de agosto del año en curso, el Tribunal resolvió abrir incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño y, el Representante Legal de la IPS Global Life Ambulancias S.A.S., Javier Fernando Nieto Bello, o quienes hagan sus veces, por lo que se corrió traslado por el término de tres (3) días a los incidentados; decisión que se comunicó a éstos por medio de correo electrónico y, oficio radicado en cada entidad [Folios 39 - 46, c. 1] 7.

A través de memoriales allegados el 13 y 15 de agosto pasado, el Representante Legal de la IPS Global Life Ambulancias S.A.S., Javier Fernando Nieto Bello, señaló: «estamos prestando los servicios tutelados para de esta forma no vulnerar los derechos del accionante […]». [Folios 51 - 73, c. 1] 8. Mediante de providencia del 20 de agosto del presente año, se dispuso tener como pruebas las aportadas por la mencionada IPS y, convocar a audiencia pública a los señores Exehomo Puentes Bonilla y Martín Elías Puentes Bonilla para el día 6 de septiembre del año en curso. [Folio 74, c. 1] 9.

Mediante escrito aportado el 21 de agosto de este año, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, solicitó la desvinculación del presente trámite y, por ende, el archivo definitivo del expediente, en razón a que «se han emprendido las acciones necesarias y pertinentes con el fin de dar cumplimiento a la orden Judicial impartida […], no existiendo incumplimiento de la orden emanada por ese despacho.»; comunicación frente a la cual el extremo incidentante manifestó su inconformidad, resaltando que al paciente se le suspendió el servicio de enfermería. [Folios 79 -81, 83 - 87 c. 1] 10.

El 29 de agosto de la anualidad en comento, se resolvió convocar a audiencia pública a los señores Exehomo Puentes Bonilla y Martín Elías Puentes Bonilla para el día 3 de septiembre del año que avanza; fecha en la que se recibieron las declaraciones de tales personas y, se ordenó al Representante Legal de la IPS Global Life Ambulancias S.A.S. aportar soportes de «lo dicho en su testimonio». [Folios 98, 104 - 111, c. 1] 11.

El extremo reclamante el 3 y 12 de septiembre de 2019, se ratificó en los hechos en que fundamentó el presente incidentes de desacato. [Folios 112- 173, 196 -417, c. 1] 12. Por medio de proveído del 23 de septiembre de los cursantes, se declaró próspero el incidente de desacato y, en consecuencia, se impuso como sanción al señor Javier Fernando Nieto Bello, en caldiad Representante Legal de la IPS Global Life Ambulancias S.A.S., multa por valor de 1 s.m.l.m.v. en favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Para arribar a tal determinación, la colegiatura, en lo medular, indicó que, si bien es cierto, «no se evidencia incumplimiento alguno por parte de la IPS Global Life Ambulacias S.A.S. específicamente al servicio de enfermería, toda vez que se evidencia que dicha entidad ha estado presta a cumplir sus obligaciones, empero las mismas se ven entorpecidas frecuentemente por el actuar de la familia del accionante.», y «[…] es claro que las ausencias a la que se refiere el accionante no trajeron ninguna consecuencia adversa a la salud del señor José Misael Puentes Solano, hechos que en manera alguna pueden ser entendidos como un desacato de la orden de tutela […].».

También lo es, que dicha IPS ha incumplido en relación con la periodicidad de la prestación de los servicios de terapias físicas, ocupacionales, de lenguaje y respiratorias, en el periodo comprendido entre el 22 de julio y el 14 de agosto del año que avanza, sin justificación alguna. [Folios 421 - 424, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. El desacato, ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala: [S]upone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.[footnoteRef:1] [1: CSJ ATC, 14 sep. 2009, rad. 01417-00.] 2.

De acuerdo con la premisa que antecede, la sanción está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.

En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.

Al respecto, esta Corporación precisó que: [L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada.

(Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212).[footnoteRef:2] –Subrayas fuera del texto-. [2: CSJ STC, 5 jun. 2009, rad. 2009-00883-00.] Emerge de todo lo anterior que en el trámite incidental que se comenta, resulta indispensable que el sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela ha de coincidir con la persona que es destinataria de la orden de protección. 3.

En el caso sub examine se advierte de entrada, que el fallo constitucional cuyo cumplimiento se demanda, se contrae al proferido el 13 de diciembre de 2016 por parte de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el cual, claramente, se ordenó al Director de Sanidad del Ejercito Nacional «[…] asegurar el tratamiento integral a favor de José Misael Puentes Solano en relación con el grave cuadro clínico que padece […]» y, además, que realice «[…] conjuntamente las gestiones pertinentes para autorizar y programar una cita de control y seguimiento con médico especializado a favor de José Misael Puentes Solano, a fin de determinar la periodicidad del servicio domiciliario de enfermería […]». 4.

Ahora, ante tal situación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en su Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, pese a haber dado la orden constitucional al Director de Sanidad del Ejército Nacional, esto es, al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, y haber ordenado la apertura del incidente en contra de éste, sancionó por desacato a una persona distinta a la responsable de acatar la sentencia de tutela, es decir, al Representante Legal de la IPS Global Life Ambulancias S.A.S., Javier Fernando Nieto Bello.

Ello, si se tiene en cuenta que dicha autoridad judicial no reparó en que en tal providencia constitucional no se impartió al mencionado representante legal orden o mandato alguno y, por ende, no era el competente para acatar el fallo que concedió el amparo implorado por el tutelista, lo que torna evidente la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del sancionado, así como la incursión del trámite en un vicio con alcance de nulidad insaneable, el cual como se había anticipado, debe ser declarado por esta Corporación. En ese orden de ideas, la exigencia cuya satisfacción se reclama, consistente en la individualización del funcionario responsable de ejecutar las acciones dispuestas por el Tribunal al decidir el mérito de la queja constitucional, lo que encuentra respaldo en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que establece que el fallo deberá contener « la identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración»; persona a la que es factible imponerle las sanciones de que trata el canon 52 ibídem, previo un juicio de responsabilidad subjetiva.

Por consiguiente, en aras de no sacrificar el debido proceso, y ante la falta de certeza acerca del receptor final de la determinación, resulta claro que era indispensable establecer e individualizar en la decisión de fondo objeto de consulta, quién era el encargado de obedecer el mandato del Juez constitucional. Sin embargo, se reitera, el Tribunal adelantó el trámite sin verificar e identificar que el incidentado y, ahora sancionado, fuese el responsable directo de acatar o hacer efectivo lo allí dispuesto y, terminó adoptando una determinación de carácter sancionatorio que desconoce el procedimiento que consagra el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y, de paso constituye una afrenta a la garantía fundamental antes reseñada. 5.

Por tales motivos y, ante la existencia de dicha irregularidad que vicia el trámite incidental, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de 23 de septiembre de 2019, por medio de la cual se sancionó por desacato al referido representante legal, a fin de que se corrijan las irregularidades advertidas por esta sede judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por Exehomo Puentes Bonilla en calidad de agente oficioso de José Misael Puentes Solano, a partir de la providencia adiada del 23 de septiembre de 2019, inclusive.

SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible. Notifíquese y Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado 12