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ATC1549-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 481 de 2004Ley 527 de 1999

Radicación n°. 73001-22-13-000-2017-00348-02 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC1549-2024 Radicación n°. 73001-22-13-000-2017-00348-02 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la consulta de la providencia proferida el 21 de agosto de 2024 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que sancionó a la Teniente Coronel Diana Cristina Díaz Carrero, en calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Batallón de ASPC 6 « Francisco Antonio Zea », con arresto domiciliario de 3 días y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar el fallo de tutela que dicho Tribunal emitió el 14 de agosto de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. En la sentencia referida fue concedido el amparo invocado por Álvaro Rodríguez Oyola y se dispuso: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, así como a DROSERVICIOS LTDA…, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, autoricen y adopten las medidas correspondientes a fin de que le sea entregado materialmente al señor ÁLVARO RODRÍGUEZ OYOLA, conforme lo ordenado por su médico tratante, los medicamentos Janumet 50/100 * 120, Ácido Tiótico * 600MG * 120, Bethanecol chloride * 25mg, Pregabalina * 75Mg * 180, Empaglifozina * 60, Aerovial *6MCG * 200, sin imponer para ello trámites administrativos que tomen nugatorio el acceso a sus derechos, disponiendo igualmente las autorizaciones pertinentes para que se continúe prestando los servicios de salud de manera integral que requiera el actor, en lo que atañe con sus patologías de Diabetes Mellitus Tipo 2 y Polineuropatía diabética, atendiendo a las prescripciones suscritas por sus galenos tratantes… 2.

El 17 de junio de 2024, el tutelante solicitó tramitar un incidente de desacato, debido a la falta de entrega del medicamento « Bethanecol Chloride * 25MG », conforme a las « fórmulas médicas de fecha 01/03/2024 – Fórmula Médica # 29460 y 07/11/2023 – Fórmula médica #147889 » y porque algunos de los medicamentos ordenados habían sido reemplazados por otros, los cuales, en su sentir, no eran iguales a los originalmente prescritos[footnoteRef:1].

En soporte, el tutelante allegó las fórmulas referidas de noviembre de 2023 y de marzo de 2024, vigentes para 120 días, con una dosis cada 8 horas, para un total de 360 pastillas. [1: Archivo «001SolicitudIncidenteDesacato.pdf», expediente digital.] 3. El 18 de junio siguiente, el Magistrado Ponente de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué requirió José Enrique Walteros Gómez o quien hiciera sus veces como Director General de Sanidad Militar y a Diego Londoño Mejía, representante legal de Droservicios Ltda., con el fin de que hicieran cesar el incumplimiento a la orden constitucional o informaran lo pertinente. 4.

El 24 de junio siguiente[footnoteRef:2], la Dirección General de Sanidad Militar pidió la vinculación del operador logístico Éticos Serrano Gómez Ltda., pues la entrega de medicamentos estaba a cargo de este y no de Droservicios Ltda. [2: Archivo «011RespuestaSanidadMilitar.pdf», del expediente digital.] 5. El 3 de julio de los corrientes, el Tribunal requirió José Enrique Walteros Gómez o a quien hiciera sus veces como Director General de Sanidad Militar y a Gustavo Enrique Visbal Galofre, representante legal de Éticos Serrano Gómez Ltda., para que reportara lo relativo al cumplimiento de la sentencia de tutela[footnoteRef:3]. [3: Archivo «013AutoSegundoRequerimiento.pdf», del expediente digital.] 6.

El 8 de julio de 2024, Éticos Serrano Gómez Ltda. informó que le entregó al actor « ÁCIDO FENOFIBRICO + ROSUVASTATINA – nombre comercial (FENOVAS 20 MG/135MG) CAJA CAPSULA BLANDA UNIGEL CANTIDAD 60 y DIOSMINA – HESPIRIDINA – nombre comercial (DIOSMINA MK 500 MG) CAJA X 150 TABLETAS CANTIDAD 60 ». Respecto del « Bethanecol Chloride * 25mg » indicó que era un medicamento vital no disponible, pues no se encontraba en el país o no se tenían las cantidades suficientes, razón por la cual era necesario adelantar un proceso de validación de compra y/o importación, sin embargo, el promotor no había impulsado el procedimiento respectivo, pese a que le informaron los pasos a seguir ante el establecimiento de Sanidad Militar.

Con base en ello, pidió al Tribunal que exhortara al tutelante, para que iniciara los trámites pertinentes[footnoteRef:4]. [4: Archivo «016RespuestaEticos.pdf», del expediente digital.] 7. El 15 de julio siguiente, el Tribunal requirió a la Teniente Coronel Diana Cristina Díaz Carrero, como Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS06, así como al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón -Director de Sanidad del Ejército Nacional - o quien hiciera sus veces, en calidad de superior jerárquico de aquella, con el fin de que hiciera cesar el incumplimiento a la orden tutela.

De la misma manera, requirió al tutelante, para que informara si había presentado ante el operador logístico Éticos Serrano Gómez Ltda. la solicitud para iniciar el trámite de autorización e importación del medicamento « Bethanecol Chloride * 25MG »[footnoteRef:5]. [5: Archivo «018AutoRequerimientoPrevio.pdf», del expediente digital.] Ambas partes guardaron silencio. 8.

El 24 de julio de 2024, el Colegiado abrió el trámite incidental contra la Teniente Coronel Diana Cristina Díaz Carrero, como Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS06, para que en el término de un día indicara lo pertinente en torno al cumplimiento del fallo constitucional. Asimismo, comunicó al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón o a quien hiciera sus veces como Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que adoptara las medidas disciplinarias tendientes a hacer cumplir el fallo, y decretó pruebas, teniendo como ellas las obrantes en el expediente[footnoteRef:6]. [6: Archivo «022AutoAdmisorioIncidente.pdf», del expediente digital.] 9.

El 6 de agosto de los corrientes, se prorrogó el término para emitir pronunciamiento del trámite incidental por 10 días[footnoteRef:7]. En auto separado de la misma fecha se requirió i) a la Teniente Coronel Diana Cristina Díaz Carrero, como Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS06, para que informara sobre el cumplimiento de la tutela; ii) al accionante, para que indicara si había presentado la solicitud necesaria para iniciar el trámite de autorización e importación del medicamento pendiente de entrega; y iii) al operador logístico Éticos Serrano Gómez Ltda., para que reportara las actuaciones administrativas adelantadas con el objeto de efectuar el debido suministro del « Bethanecol Chloride * 25MG »[footnoteRef:8]. [7: Archivo «026AutoProrrogaTérminoParaDecidir.pdf», del expediente digital.] [8: Archivo «027AutoRequierePartes.pdf», del expediente digital.] 10.

El 8 de agosto de este año, Éticos Serrano Gómez Ltda. informó que el 6 de agosto anterior entregó a Álvaro Rodríguez Oyola el « Bethanecol Chloride * 25MG », en una cantidad de 200 tabletas, según la fórmula emitida el 15 de julio de 2024 en los mismos términos de las anteriores, estableciendo próxima entrega el 5 de octubre. De otro lado, reiteró que era necesario adelantar el procedimiento de importación, según el Decreto 481 de 2004, el cual podía durar dos meses[footnoteRef:9]. [9: Archivo «030RespuestaEticos.pdf», del expediente digital.] 11.

El 12 de agosto de 2024, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Oficina de Gestión Jurídica – pidió archivar las diligencias, por hecho superado, pues el 6 de agosto de los corrientes fue entregado al incidentante el medicamento pendiente[footnoteRef:10]. [10: Archivo «032SolicitudInaplicacionSancion.pdf», del expediente digital.] II.

PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió la decisión objeto de consulta, en razón a que, si bien la accionada acreditó que el 6 de agosto de 2024 entregó al tutelante 200 cápsulas de « Bethanecol Chloride * 25 MG », con ello no se podía tener por superado el incumplimiento constitucional, pues debió probar « la entrega en debida forma de las 720 unidades del medicamento requerido por el señor Rodríguez, ordenadas en fórmulas médicas fechadas de siete (7) de noviembre de 2023 y ocho (8) de marzo de 2024, cada una en la cantidad de 360 », sumado a que tampoco suministró las 360 pastillas ordenadas en la fórmula del 15 de julio del año en curso.

Agregó que no es procedente imponer al accionante, quien tiene 92 años y padece diabetes mellitus tipo 2 y polineuropatía diabética, adelantar trámites administrativos para lograr la entrega de los insumos y medicamentos. III. TRÁMITE POSTERIOR A LA SANCIÓN 1. El 23 de agosto siguiente, Éticos Serrano Gómez Ltda. insistió en que « a la fecha no hay obligaciones ni entrega de medicamentos pendientes… al usuario ÁLVARO RODRÍGUEZ OYOLA », pues el 6 de agosto le suministró de 200 unidades del medicamento objeto de incidente.

Destacó que las órdenes médicas de noviembre de 2023 y de marzo de 2024 no fueron radicadas en su momento ante ese operador logístico por parte del accionante, según el procedimiento establecido, no obstante, afirmó que el 20 de noviembre le entregaron 200 pastillas de « Bethanecol Chloride », que cubrían hasta el 19 de enero del año en curso, pero el paciente se acertó hasta el 29 de febrero, por lo que en ese momento le suministraron otras 200 cápsulas, y desde esa fecha no volvió a presentarse en un punto de dispensación y tampoco radicó la fórmula de marzo de 2024.

Respecto de la falta de entrega de las 720 cápsulas anteriores, el operador logístico aseveró que, « por control de posología », no pueden ser suministradas, en concordancia con lo establecido en « el Acuerdo 080 del 27 de mayo de 2022 en su artículo 46, vinculado al CCE 247-AMP-2022 » del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

En soporte allegó constancia de entrega de 200 unidades del medicamento en mención el 20 de noviembre de 2023, en la cual se indicó que la próxima fecha de entrega sería el 19 de enero de 2024. También adjuntó comprobante de suministro de otras 200 pastillas el 29 de febrero del año en curso[footnoteRef:11]. [11: Archivo «036PronunciamientoEticos.pdf», del expediente digital.] 2.

El 2 de septiembre de los corrientes, la Teniente Coronel Diana Cristina Díaz Carrero, en calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BSA06, pidió la revocatoria de la sanción, pues el 6 de agosto de 2024 se entregaron al usuario 200 cápsulas del medicamento, teniendo garantizado el tratamiento hasta el 15 de septiembre próximo, fecha en la cual se podía acercar a reclamarlo nuevamente, según la anotación manuscrita que se hizo en la constancia de esta última entrega.

Destacó que el 20 de noviembre de 2023 se entregaron 200 tabletas y el 29 de febrero de 2024 otras 200, sin que existiera evidencia de que en el mes de marzo el paciente se hubiera acercado a retirar el medicamento, según la información remitida por el operador logístico[footnoteRef:12]. En soporte allegó los registros de los suministros referidos. [12: Archivo «038SolicitudInaplicacionSancionSanidadMilitar.pdf», del expediente digital.] IV.

CONSIDERACIONES 1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la finalidad que tienen los fallos proferidos en una acción de tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial. Debido a ello, el juez del amparo estará compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a imponer las sanciones previstas en la ley por su desatención. En ese orden, el juez del desacato debe constatar los aspectos relacionados con el contenido y alcance de la sentencia, su destinatario y el término concedido para su cumplimiento.

En ese ejercicio valorativo es deber del funcionario examinar no solo el hecho objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este, atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio, como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer, cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho amparado.

Por otra parte, se ha establecido que, si se encuentra, así sea en forma posterior a la imposición de la sanción, que se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, la misma debe dejarse sin efecto, porque el fin del desacato no es la sanción sino la garantía de la orden constitucional y la salvaguarda de los derechos. 2. En el sub examine, se advierte que el Tribunal emitió la sanción objeto de consulta, porque, aunque la parte incidentada acreditó que el 6 de agosto de 2024 entregó a Álvaro Rodríguez Oyola 200 tabletas de « Bethanecol Chloride * 25 MG », no demostró la entrega de las 720 unidades de dicho medicamento, conforme a las fórmulas médicas de 7 de noviembre de 2023 y 8 de marzo de 2024, cada una por 360 unidades. 2.1.

En situaciones similares, la Sala ha establecido que, como el trámite de desacato es eminentemente sancionatorio, es pertinente demostrar el dolo o la culpa, evidenciados en la voluntariedad manifiesta de no cumplir la orden de tutela, pues si ello no se encuentra probado no hay lugar a emitir sanción, menos aun cuando se trata de obligaciones de tracto sucesivo y frente a las cuales se ha venido dando cumplimiento a lo largo del tiempo o se acredita su acatamiento así sea posterior al incidente o a la misma sanción. En esos términos, la Sala ha sostenido que: para resolver la consulta del presente desacato no puede perderse de vista que, acorde con la jurisprudencia constitucional, deben valorarse los factores objetivos, así como los subjetivos, referidos al “ (dolo o culpa) del obligado”, “si existió allanamiento a las órdenes” y si el responsable “ demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento”; de manera que, “ si no hay contumacia o negligencia comprobadas (…) no puede presumirse la responsabilidad”.

Aunado a ello, se ha establecido que es procedente el levantamiento de las sanciones impuestas por desacato en los eventos en que se acredita el cumplimiento, así sea extemporáneo (SU034-2018). En este caso, como se evidencia, se trata de una orden constitucional cuyo cumplimiento es de tracto sucesivo, de forma que no se extingue con un solo acto, por lo que se requiere del ejercicio de actividades periódicas… En ese sentido, en asuntos similares, se ha establecido que, cuando “la incidentada ha realizado los trámites pertinentes para que se presten los servicios médicos reclamados, (…) no resulta razonable para la Sala mantener la sanción impuesta, pues, con lo acreditado en esta instancia, no se vislumbra la negligencia o la intención de no acatar la orden constitucional, por el contrario, se demuestra que se avanzó y realizaron las gestiones correspondientes para su cumplimiento” (ATC1747-2021, expediente 2016-00087-01).

(Se subraya, CSJ ATC584-2022). Adicionalmente, esta Sala, al analizar un caso con alguna similitud, consideró que no procede la sanción por desacato, si se reanuda la entrega del insumo vigente, teniendo en cuenta que no se puede exigir dotar al paciente de elementos de periodos vencidos, cuyo uso o consumo alteraría la prescripción médica actual, al señalar que « se observa, de un lado, que sí ha habido voluntariedad para acatar la orden constitucional y, de otro, que se entregaron los elementos pendientes, según las fórmulas vigentes para el último periodo » (CSJ, ATC584-2022), « pues las anteriores ya no tenían vigor » (CSJ, ATC620-2022). 2.2.

Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se evidencia que no está acreditado el elemento subjetivo necesario para emitir una sanción por desacato, pues la entidad probó que el 20 de noviembre de 2023 y el 29 de febrero de 2024 entregó al paciente 200 cápsulas del medicamento « Bethanecol Chloride * 25 MG », teniendo en cuenta el tiempo restante de la fórmula entonces vigente.

Igualmente, está acreditado que, el pasado 6 de agosto de 2024, se suministraron 200 tabletas de « Bethanecol Chloride * 25 MG », con base en la única fórmula que estaba en vigor para ese momento, esto es, la del 15 de julio de 2024, fijando la próxima entrega para el 15 de septiembre de los corrientes, con lo cual se garantizó el medicamento necesario a partir de esa fecha y hasta que el usuario pueda volver a reclamar lo pertinente, según la prescripción correspondiente.

Es de anotar que, si bien el Tribunal estimó que se debían entregar las 720 cápsulas prescritas en las fórmulas de noviembre de 2023 y marzo de 2024, lo cual no se probó, lo cierto es que sí se demostró que para ese periodo se suministraron 400 unidades del medicamento reclamado. Y, respecto de la fórmula del 15 de julio de 2024, se entregaron las 200 cápsulas necesarias para el periodo subsiguiente, de manera que, se insiste, no está acreditado el elemento subjetivo necesario para imponer una sanción por desacato, pues la entidad se allanó a cumplir la orden constitucional y reanudó la entrega el pasado 6 de agosto, a lo cual se suma que esa desatención y la consecuencia imposición de las sanciones de arresto y de multa no pueden sustentarse en la falta de entrega de medicamentos no pedidos o no dispensados en su momento en su totalidad y referentes a prescripciones vencidas, dado que ello, en este momento y bajo las condiciones descritas, excedería la fórmula médica vigente y, aún más, desconocería el consumo máximo permitido del medicamento por día por parte del paciente. 2.3.

Lo anterior evidencia que, incluso previo a la sanción consultada, la autoridad tutelada acreditó que había restablecido la entrega del medicamento, por lo que el tratamiento médico está garantizado en la actualidad, gestiones que descartan su actuar caprichoso, negligente, incurioso y desidioso y demuestran la voluntariedad de acoger la orden constitucional. 3.

Así las cosas, es evidente que se superaron las circunstancia que dieron lugar al incumplimiento, por lo que la sanción impuesta no puede mantenerse. En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando « se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando »[footnoteRef:13], evento en el cual, como lo ha dicho esta Sala, « no resulta justificado aplicar la sanción impuesta en el proveído materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse »[footnoteRef:14]. [13: Sentencias T-421 de 2003, (…) T-171 de 2009, (…) T-652 de 2010, (…) T-463 de 2011, (…) T-606 de 2011, (…) T-010 de 2012, (…) T-074 de 2012, T-482 de 2013, (…) T-509 de 2013, (…) C-367 de 2014, (…) (Cita tomada de la CC SU034-2018).] [14: CSJ ATC882-2022, reiterado en CSJ ATC ATC1246-2022.] En ese orden, no es viable mantener la providencia sancionatoria emitida el 21 de agosto de 2024 y, por tanto, se revocará. V. DECISIÓN De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:

PRIMERO. REVOCAR la sanción impuesta el 21 de agosto de 2024 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué contra la Teniente Coronel Diana Cristina Díaz Carrero – Directora del Establecimiento de Sanidad Batallón de ASPC 6 « Francisco Antonio Zea ».

SEGUNDO. Por Secretaría, comuníquese, por el medio más expedito, lo aquí resuelto a los interesados y devuélvase las presentes diligencias al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala (En Comisión de Servicios) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14