1 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03815-00 ATC1546-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03815-00 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad del « recurso de casación » incoado por Jorge Luis Toro Garrido contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 30 de julio de 2025 (radicado 47001-33-33-009-2025-00125-01).
I.
ANTECEDENTES 1. Jorge Luis Toro Garrido -con escrito del 11 de agosto de 2025[footnoteRef:1]- interpuso « recurso de casación contra la sentencia de vista, de fecha 08 de agosto de 2025 (sic) »[footnoteRef:2]. Para sustentar su pedimento, invocó la « infracción de las formas esenciales para la eficacia validez del acto procesal, causal contemplada en el inciso 3 del artículo 386 del código procesal civil ».
Con lo cual se « infring[e] lo dispuesto en el artículo 386 del código procesal civil ». [1: Consecutivo 1, Expediente Digital ESAV.] [2: En el encabezado precisa que se trata del fallo de 30 de julio de 2025.] 2. De conformidad con los anexos y el escrito inaugural, se colige que la providencia confutada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 30 de julio de 2025 que confirmó « el fallo de tutela del 24 de junio de 2025, por medio del cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jorge Luis Toro Garrido ».
II. CONSIDERACIONES 1. Para rechazar la solicitud incoada, basta recordar que el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que « El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2.
Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto ». Asimismo, respecto a la oportunidad para impetrar ese mecanismo extraordinario, el canon 337 ejusdem establece que « podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia ».
Y el precepto 340 dispone que « reunidos los requisitos legales, el magistrado sustanciador, por auto que no admite recurso, ordenará el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue ». Entonces, el recurso debe proponerse ante la misma autoridad judicial que profirió la decisión que censura y será ese Colegiado quien -de otorgarlo- remita el expediente a la Corte para lo pertinente. 2.
En el sub examine, se avizora que el peticionario formuló « recurso de casación » directamente ante esta Corte. Sin embargo, la petición no puede ser resuelta por esta Corporación. Esto pues, de un lado, era al interior del pleito confutado, es decir, ante el Tribunal, donde debía censurar la providencia que en esta sede ataca. Y del otro, porque no es posible promover -como lo intentó el interesado- un nuevo litigio para cuestionar las decisiones de otros asuntos y jurisdicciones.
Pues, con ese propósito, el legislador reglamentó los mecanismos de defensa procedentes con que cuentan las partes. Por lo mismo, refulge rechazar el recurso. 3. Con todo, y en aras de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y que el peticionario obtenga un pronunciamiento respecto de su solicitud, se ordenará remitir las diligencias al Tribunal Administrativo del Magdalena para que sea allá donde se determine la relativo al recurso propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR el « recurso de casación » formulado por Jorge Luis Toro Garrido frente al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 30 de julio de 2025 bajo el radicado No. 47001-33-33-009-2025-00125-01.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para lo de su cargo.
TERCERO. SIN COSTAS, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 1 4