Radicación N.° 11001-02-30-000-2025-00543-00 CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ YONG Conjuez Ponente ATC1543-2025 Radicación N.° 11001-02-30-000-2025-00543-00 (Aprobado en sesión virtual de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se estudian y deciden los impedimentos manifestados dentro del proceso de acción de tutela iniciado por el señor Nicolás Saa Trujillo, en contra de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. LOS IMPEDIMENTOS Los impedimentos objeto de estudio son los presentados por las(os) siguientes honorables magistradas y magistrados: i) Francisco Ternera Barrios, quien sustenta su impedimento en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues “participé como Magistrado Ponente, en la sesión de la Sala que aprobó la providencia CSJ STC1867-2023 (Rad. 2023-00075-00), involucrada en la presente queja constitucional.
Ello en tanto que se reclama el cumplimiento de lo resuelto en la segunda instancia de la referida salvaguarda (STL6782-2023)”. ii) Octavio Augusto Tejeiro Duque, quien también sustenta su impedimento en los señalados numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, habida cuenta que “la génesis del actual resguardo involucra lo decidido en la acción de tutela con radicado 11001-02-03-000-2023-00075-00 y su eventual incidencia en el ejecutivo 2017-00599-00, en cuyas actuaciones esta Sala emitió la sentencia STC1867-2023, en la cual participé. En efecto, nótese que la queja basilar persigue el cumplimiento de lo resuelto en la segunda instancia de aquella salvaguarda (STL6782-2023)”. iii) Hilda González Niera, con fundamento en los ya referidos numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, indicó que participó “en la sesión en la que se discutió y aprobó el fallo STC1867-2023, proferido en el radicado 2023-00075-00, al que se extiende la queja superlativa”. iv) Martha Patricia Guzmán Álvarez, quien señaló que “Comoquiera que la tutela de la referencia se dirige de manera directa frente a esta Sala, puesto que el accionante reprocha lo decidido en la sentencia STC1867-2023 en el radicado 11001-02-03-000-2023-00075-00, y de la cual allega copia, es del caso manifestar el impedimento para conocer de este amparo por encontrarme incursa en la causal prevista en los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto participé en la sesión de 1° de marzo de 2023, en la cual se aprobó dicho pronunciamiento”.
ANTECEDENTES 1. El tutelante interpuso acción de tutela por violación a su derecho al debido proceso. Lo anterior, de acuerdo con lo manifestado en su escrito por el tutelante, al no haberse dictado sentencia de primera instancia dentro del proceso ejecutivo que se adelanta con el radicado número 1100102030002023-0007500. Igualmente, en el mismo escrito, el accionante señala que no se ha emitido sentencia de primera instancia “según consta en la sentencia no. 1867 del (1) de marzo de 2023”. 2.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 11001-02-03-000-2023-00075-00, profirió el 1 de marzo de 2023 decisión de tutela en primera instancia ( STC1867-2023) negando el amparo constitucional solicitado. 3. Esta decisión fue objeto de impugnación, recurso que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral, a través de la decisión STL6782-2023 del 12 de abril de 2023.
La Sala revocó el fallo impugnado y concedió el amparo constitucional invocado. CONSIDERACIONES Con el propósito de resolver el asunto objeto de estudio, resulta pertinente exponer algunas consideraciones frente a la institución procesal de los impedimentos, en particular los numerales 4 y 6 de la Ley 906 de 2004. 1. La institución procesal de los impedimentos La jurisprudencia colombiana ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples oportunidades sobre los impedimentos.
Así, ha señalado, entre otras, las siguientes características: i) Tienen como propósito asegurar la imparcialidad e independencia del juez, principios esenciales de la administración de justicia y del derecho fundamental al debido proceso[footnoteRef:1]. Igualmente, contribuyen a la protección de la imagen y credibilidad del poder judicial[footnoteRef:2]. [1: Corte Constitucional.
Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de «recusación e impedimento»”.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 30 de octubre de 2024. ATC1914-2024. ] [2: “La institución de los impedimentos ha sido establecida por el legislador con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, así como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuando quiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento”.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 9 de marzo de 2021. ATC288-2021. ] ii) Permiten al juez o magistrado apartarse del conocimiento de un asunto específico, cuando estime que existen motivos fundados que comprometen su imparcialidad por razones ajenas o externas al proceso[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional.
Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. ] iii) Sus causales son de interpretación y aplicación restrictiva[footnoteRef:4]. En línea con lo anterior, se ha indicado: [4: Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “De lo anterior se desprende que las hipótesis que le permiten al juzgador separarse del pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley”.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 30 de octubre de 2024. ATC1914-2024. ] Ello se traduce, según la Sala Plena, en tres aspectos a observar cuando se interpreta y aplica el régimen de impedimentos en esta Corte: “(i) exigencias especiales de justificación a cargo del magistrado o magistrada que lo presenta;
(ii) exigencias acentuadas de motivación, a cargo de la Sala Plena, respecto de la configuración y prueba de cada uno de los elementos de la causal invocada; y (iii) exigencias interpretativas de puro derecho que imponen una interpretación particularmente restrictiva de las causales, excluyendo cualquier aproximación analógica o extensiva.
De esto último se desprende que no resulta posible aceptar impedimentos que no se encuentren comprendidos de manera clara y precisa por las disposiciones que los establecen”[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. ] iv) En el ámbito de la acción de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece como causales de impedimento las consagradas en el Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:6].
En la actualidad, dichas causales están enlistadas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. [6: Dice la norma: “ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.] En el caso objeto de estudio, los impedimentos manifestados se fundamentaron en las causales 4 y 6 de esta última disposición. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación, se pasa a explicar cada una de ellas. 1.1.
La causal número 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 De conformidad con la citada disposición, es causal de impedimento: “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
Esta causal resulta aplicable en los siguientes escenarios: [L]a causal establecida en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal puede configurarse bajo tres supuestos específicos para el funcionario judicial: “(i) haber sido apoderado de alguna de las partes; (ii) ser o haber sido su contraparte; o (iii) haber manifestado su opinión o dado consejo, sobre el asunto materia del proceso”[footnoteRef:7]. [7: Corte Constitucional.
Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. En el mismo sentido véase: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 30 de octubre de 2024. ATC1912-2024.] Asimismo, la opinión sobre el asunto objeto del proceso requiere la satisfacción de los siguientes requisitos fundamentales: En primer lugar, debe haberse producido extraprocesalmente.
Esto significa que el concepto proferido haya sido manifestado “en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente”[footnoteRef:8]. [8: Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. ] En segundo lugar, el concepto debe ser de carácter sustancial, esto es, debe constituir “una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad”[footnoteRef:9].
De manera más específica, se ha señalado que: [9: Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. ] [P]ara que una opinión tenga la entidad suficiente para generar la separación del juez del conocimiento del proceso, debe ser sustancial, es decir, “que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación”.
Así, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que “lo sustancial se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídica materia de debate. En esa medida, se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción”.
Adicionalmente, la opinión debe: i) Estar relacionada con las premisas fácticas y jurídicas discutidas en el proceso en el cual se alega el impedimento. ii) Permitir anticipar el criterio del funcionario judicial. iii) Tener “relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis”[footnoteRef:10]. [10: Corte Constitucional.
Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. ] A lo anterior, debe sumarse la exigencia de que el juez o magistrado precise en qué consistió su opinión y señalé la materia sobre la cual versó[footnoteRef:11]. [11: Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. En este sentido, en esta decisión se señaló: “Por último, se exige que el funcionario que se considera impedido “precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó y que, tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis””.] 1.2.
La causal número 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 El referido numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente: “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la participación en el proceso debe recaer sobre aspectos esenciales del caso debatido. En ese sentido, se ha señalado: “La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión”[footnoteRef:12]. [12: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria.
Auto del 30 de octubre de 2024. ATC1914-2024.] En términos similares, en otra oportunidad se indicó: “A voces del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se ha señalado que la intervención del funcionario judicial dentro del proceso, para que adquiera un efecto trascendente debe ser esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general”[footnoteRef:13]. [13: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria.
Auto del 29 de agosto de 2023. ATP1055-2023.] La causal de impedimento analizada tiene como objeto materializar el derecho de los ciudadanos en el sentido de que las decisiones sean revisadas por personas diferentes a las que las han tomado. Con todo, es fundamental que exista conexidad entre lo conocido en la actuación anterior, con aquello que constituye objeto del nuevo debate.
Así, al hacerse referencia al numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Este postulado pretende hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano a que sea un funcionario distinto el encargado de revisar la decisión contra la cual presenta su disentimiento, siendo indispensable que exista conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate; desde luego, si así no es, no existirá razón para la separación del asunto”[footnoteRef:14]. [14: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria.
Auto del 9 de marzo de 2021. ATC288-2021.] Expuestas las anteriores consideraciones, se pasa a continuación a resolver el caso concreto. 2. El caso concreto A la luz de las consideraciones presentadas, esta Sala de Conjueces declarará la procedencia de los impedimentos manifestados. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como lo señalan los honorables magistrados en sus impedimentos, la acción de tutela objeto de estudio está relacionada con la decisión STC1867-2023, providencia en la cual participaron.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia adopta la siguiente, DECISIÓN PRIMERO: DECLARAR separado del conocimiento de la presente acción de tutela a las(os) magistradas y magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, por las razones expuestas.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítanse las diligencias al despacho del magistrado no impedido que siga en turno, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ YONG Conjuez Ponente JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS Conjuez CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ Conjuez MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA Conjuez SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA Conjuez ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS Conjuez 1