Radicación n.º 68679-22-14-000-2024-00059-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1542-2024 Radicación n.º 68679-22-14-000-2024-00059-01 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Santander, en la tutela que Gerardo y Cristóbal Muñoz Muñoz y Ana del Carmen Muñoz Macías instauraron contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de esa urbe y el Promiscuo Municipal de Curití – Santander, José Dolores Muñoz Muñoz y Nubia Barragán Acevedo, si no fuera porque se advierte una irregularidad insubsanable que afecta la actuación. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que « las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz »; pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que: « De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará por que, de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa » (Se destaca).
Por ello, tanto la Guardiana de la Carta Política como esta Corte, han hecho énfasis « en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…) » destacado adrede, C.C. A-018 de 2005, citado en ATC047-2021, ATC915-2022 y ATC1059-2024. 2.- En el particular, los gestores, además de endilgar la violación de sus prerrogativas a los convocados, por « dictar sentencias sin investigar nada sobre los predios de familia », pidieron que « se anule la salida de la finca (…), [ya que el juez les] dio (…) 10 días [para ello]» y el plazo de 6 meses solicitado « ya se va a cumplir », aunado a que, ante el a quo constitucional insistieron en que el mencionado lapso « se [le] s vencer [ía] el día 6 de septiembre del año 2024 ».
Ello, en virtud, a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití comisionó al Alcalde de esa locación, con el fin de « dar cumplimiento a sentencia del 22 de febrero de 2024, que resolvió lo siguiente: ORDENAR a los demandados GERARDO MUÑOZ MUÑOZ, CRISTOBAL MUÑOZ MUÑOZ y LUIS IGNACIO MUÑOZ que dentro de los 10 días siguientes entreguen a (…) JOSE DOLORES MUÑOZ MUÑOZ y NUBIA BARRAGAN ACEVEDO (…) el inmueble denominado El Venadito identificado con folio de matrícula inmobiliaria 319-45001 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil » (18 jul. 2024). 3.- Sin embargo, ninguna de las piezas que integran el dossier remitido a esta Corporación revelan la citación de la referida autoridad administrativa, siendo evidente y necesaria su participación, por asistirle « interés » en lo que se decida. 4.- Así las cosas, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca las prerrogativas de la mencionada dependencia y dicte una nueva determinación con su llamamiento.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional.
Auto 257 de 1996) ATC4548-2018, citada en ATC069-2022, ATC432-2023, ATC1090-2023 y ATC1195-2024. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el presente auxilio, a partir del proveído admisorio de 6 de agosto de 2024, a fin de vincular a la Alcaldía Municipal de Curití - Santander. Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Santander, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento. Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada