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ATC1538-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 1265 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02705-00 ATC1538-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02705-00 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970, se avoca [footnoteRef:1] conocimiento del presente asunto. [1: Para los efectos pertinentes, se precisa que el suscrito magistrado desplaza a la Conjuez Nubia Esperanza Sabogal Varón y, de ser necesario, la Sala se conformará con los demás conjueces previamente designados.] 2.

Correspondería decidir la acción de tutela que promovieron Deyanira Uribe de Rodríguez, Sara Johanna Rodríguez Uribe, Guillermo Andrés Rodríguez Uribe, Dixon Ferley Peñaloza Rodríguez, José Agustín Rodríguez Santana y Leonel Cañón Uribe contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso 180013103002202000333[footnoteRef:2]-, si no fuera porque la Corte carece de competencia para asumir el asunto, como pasa a exponerse. [2: Auto 10 de junio de 2025, que reposa en la anotación no. 3 de ESAV.] 1.

Los actores reclamaron protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dicen transgredidos por la autoridad judicial accionada, por lo que pidieron « se deje SIN EFECTOS, la sentencia del 26 de septiembre de 2024 ».  2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1.

Los accionantes promovieron acción de responsabilidad Civil contra el Centro de Urología UROCAQ E.U. y Jorge Darío Méndez. 2.2. Mediante sentencia de 25 de enero de 2024, el a quo desestimó las pretensiones planteadas frente a la prenombrada persona jurídica y accedió a las formuladas contra Jorge Darío Méndez, decisión que apelaron este último y los demandantes. 2.3.

El 26 de septiembre de 2024, el Tribunal accionado modificó el fallo impugnado, con la finalidad de desestimar la totalidad de las pretensiones frente a ambos demandados. 2.4. Cumplido lo anterior, la parte actora solicitó la nulidad de lo actuado en segunda instancia, « a partir de la constancia secretarial de fecha 26 de agosto de 2024 », petición desestimada por el ad quem convocado con proveído de 12 de noviembre de 2024. 2.5.

Al considerar que dichas decisiones -el fallo de segunda instancia y el auto que negó la nulidad por ellos invocada- vulneraban sus derechos fundamentales, Deyanira Uribe de Rodríguez, Sara Johanna Rodríguez Uribe, Guillermo Andrés Rodríguez Uribe, Dixon Ferley Peñalosa Rodríguez, José Agustín Rodríguez Santana y Leonel Cañón Uribe promovieron una primera acción de tutela (radicado 11001-02-03-000-2025-01052), que fue concedida por esta Corporación con sentencia de 12 de marzo de 2025 (STC3248-2025), por lo que se dejó « sin efecto lo actuado en el proceso…, a partir del auto proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia el 12 de noviembre de 2024, mediante el cual negó la solicitud de nulidad elevada por los demandantes »; y se le ordenó que « renueve la actuación invalidada, corrigiendo los yerros explicados en la parte motiva de esta providencia ». 2.6.

Frente a esa decisión, Jorge Darío Méndez interpuso impugnación, siendo revocada por la homóloga Sala de Casación Laboral con providencia de 9 de abril pasado (STL7063-2025), para en su lugar, negar el resguardo. 2.7. Los promotores del resguardo en esta nueva tutela, en esencia, cuestionan la valoración jurídica y probatoria efectuada en la prenotada sentencia de 26 de septiembre de 2024, precisando, además, que en el amparo que promovieron anteriormente (rad. 2025-001052), esta Sala: … centró su análisis exclusivamente en el defecto procedimental absoluto, omitiendo pronunciarse sobre los demás defectos alegados… omisión [que] resulta evidente, pues en la motivación de la sentencia no se efectuó valoración ni análisis alguno sobre dichos defectos, limitándose la Corte a enfatizar únicamente al yerro procesal derivado de la falta de traslado de la sustentación del recurso de apelación a la parte contraria, lo cual impidió el efectivo ejercicio del derecho de contradicción, vulnerando así el debido proceso. 2.8.

Adicionalmente, destacaron que el fallo adoptado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en dicho asunto, « constituye… una ruptura con los lineamientos fijados en decisiones anteriores frente 28 a situaciones de igual o mayor gravedad procesal, tales como los señalados en la sentencia STC7433-2024… emitida por ese mismo órgano colegiado Corte Suprema de Justicia, donde, se reconoció la vulneración del debido proceso por situaciones sustancialmente semejantes ». 3.

El 10 de junio de 2025, se admitió la acción de tutela[footnoteRef:3]. Sin embargo, el trámite se suspendió por la declaratoria de impedimentos de la totalidad de integrantes de esta Sala Especializada -con excepción del suscrito ponente-, al constatar que el presente resguardo involucra lo decidido por esta Corporación en la providencia STC3248-2025. [3: Dicha providencia fue dictada por la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez.] 3.1.

Tales manifestaciones de apartamiento, fueron aceptadas con proveído ATC1508-2025. 4. Del relato fáctico expuesto en la demanda de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente resguardo. 4.1. En efecto, a esta acción constitucional le resultan aplicables los parámetros establecidos en el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 - por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 -, en el que se determinó que: …conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: … 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 4.2. Por su parte, el artículo 44 del acuerdo 001 de 2002 -recodificado en el Acuerdo 2175 de 2023-, por medio del cual fue unificado el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, expresamente contempla que « [l]a acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético »; y que « [l]a que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra magistrados de distintas salas será repartida al magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena… ». 5.

Bajo ese horizonte, comoquiera que la queja constitucional se extiende, sin duda alguna, a una decisión que dictó esta Sala Especializada (STC3248-2025) y a otra que fue proferida por la homóloga laboral (STL7063-2025) la solicitud de amparo debió someterse a reparto a través de la Presidencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que no de la Sala de Casación Civil, como aquí ocurrió. 6.

En consecuencia, no puede dictarse sentencia, so pena de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Al respecto ha señalado esta Colegiatura que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo[footnoteRef:4], por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. [footnoteRef:5] (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016). [4: «ARTÍCULO 16.

PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].] [5: Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.] 7.

En atención a lo expuesto, se dejará sin efecto la actuación surtida en esta instancia, y se dispondrá la remisión a la Secretaría General de esta Colegiatura, con el fin de que sea sometido a reparto de Sala Plena, por ser la autoridad competente para resolverlo. Por lo decantado, se resuelve: 1. Dejar sin efecto el proveído de 10 de junio de 2025 mediante el cual se admitió el presente resguardo. 2.

En consecuencia, se ordena enviar de inmediato el expediente a la Secretaría General de esta Colegiatura, con el fin de que sea sometido a reparto de Sala Plena. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 2