Micelio
ATC1538-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación No. 11001-22-10-000-2018-00328-01 ATC1538-2018 Radicación n° 11001-22-10-000-2018-00328-01 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

ANTECEDENTES 1.- El pasado 5 de julio, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo impetrado por Irbin Armando Gutiérrez Reina contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Inconforme con esa decisión, apeló. 2.- En la primera instancia, solicitó declarar la nulidad de lo actuado porque no se notificó al Ministerio Público y al «representante de la Rama Judicial».

Al respecto, el a quo guardó silencio. 3.- En el curso de la impugnación insistió en esa rogativa, con sustento en el artículo 137 del Código General del Proceso. Adujo que el Ministerio Público debe intervenir en toda clase de procesos, en la defensa del ordenamiento jurídico, las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales o colectivos.

CONSIDERACIONES 1.- A voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». Luego, cuando se enjuicie este tipo de trámites a través del mecanismo de las «nulidades», debe acudirse a los parámetros establecidos por el Código General del Proceso.

Uno de los principios llamados a regirlas, es el de protección, según el cual han sido instituidas para «proteger» a la parte agraviada con la irregularidad. En tal sentido, establece el artículo 135 del Código General del Proceso, acerca de los requisitos para discutir la invalidación, que [l]a parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación (se enfatiza). 2.- En el sub lite, Gutiérrez Reina edifica su exigencia en la ausencia de «notificación» del «Ministerio Público» y de la «representante de la Rama Judicial».

Luego, aduce circunstancias que le son ajenas, y para las que no se encuentra «legitimado», pues la eventual omisión en que se haya incurrido al respecto de su «vinculación», sólo tendría la virtualidad de afectarlos a ellos. 3.- Con todo, se destaca que las directrices emitidas en asuntos como éste, de acuerdo a lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, sólo deben ser enteradas a las partes e intervinientes en la tutela, calidad que no ostentan las «organismos» citados por el gestor, pues en su contra no se enfiló ninguna acción u omisión, amén que sus reparos se dirigen exclusivamente a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, a propósito de no haber resuelto varios requerimientos que elevó en la «vigilancia judicial 11001-1101-002-2018-0060».

Sobre el particular, véase que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 enseña que La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. De otro lado, el canon 5 ejusdem señala que “ De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”, (se resalta). 4.- Así las cosas, la súplica incoada debe fracasar, en los términos del inciso cuarto del artículo 135 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Rechazar de plano la petición de nulidad propuesta por Irbin Armando Gutiérrez Reina. Segundo: Comuníquese esta resolución al interesado.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 1 5